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CSJ - STL14664-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14664-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14664-2024 Radicación n.° 109471 Acta 38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 11 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó

contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que el actor presentó acción popular contra María Elena Hurtado Peña propietaria del establecimiento de comercio «El Palacio del Pan Sociedad de Hecho»,Radicación n.° 109471 SCLAJPT-12 V.00 con el fin de que se construyera una unidad sanitaria pública y accesible para el uso de ciudadanos que se movilizaban en silla de ruedas. Agotadas las etapas procesales, mediante sentencia de 29 de enero de 2024 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira negó el amparo de los derechos colectivos, por no acreditarse pruebas que acreditaran la vulneración alegada, determinación que apeló el recurrente y el 29 de agosto del presente año, la Sala convocada confirmó. La parte actora censuró al Tribunal accionado por cuanto

vulneración alegada, determinación que apeló el recurrente y el 29 de agosto del presente año, la Sala convocada confirmó. La parte actora censuró al Tribunal accionado por cuanto «DESHECHA LO QUE LA LEY ORDENA ES DECIR PARA EL… TUTELADO, LA LEY 361 DE 1997 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO 1538 DE 2005 son desproporcionados... ES DECIR INAPLICAN SI LA DEMANDADA DICE NO TENER CAPACIDAD ECONÓMICA…»; y que «el ministro de vivienda dijo que lo ordenado en la ley 361 de 1997 y en su decreto reglamentario, no está supeditado a norma o condición alguna para su aplicación y cumplimiento y así lo consignó». Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para la efectividad, solicitó que se «revoque el fallo del tutelado y se le ordene fallar nuevamente mi acción popular, ordenando se dé aplicación ley 361 de 1997, decreto reglamentario 1538 de 2005, decreto ley decreto ley 2150 de 1995 art 2 ley 9 de 1979 título iv art 235

RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD 14861 DE 1985».

De forma subsidiaria pide «dar aplicación a la ley 1752 de 2015 al existir discriminación por parte del demandado en [la] acción popular que motiva esta tutela». Y que se conceda en esta acción amparo de pobreza para que un abogado lo represente. 2Radicación n.° 109471

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existir discriminación por parte del demandado en [la] acción popular que motiva esta tutela». Y que se conceda en esta acción amparo de pobreza para que un abogado lo represente. 2Radicación n.° 109471

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 4 de septiembre de 2024 y mediante proveído del día siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

La Sala convocada hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de marras y expuso que en la determinación censurada se consignaron las razones por la cual se tomó tal decisión. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira reseñó lo ocurrido al interior del trámite objetado e indicó que no se había vulnerado derechos fundamentales de los sujetos procesales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la providencia de 29 de agosto de 2024 que zanjó el asunto e indicó que aquella se basó en una motivación que estaba lejos de ser irrazonable y, por el contrario, se advertía una divergencia de criterios, por lo que la tutela no estaba instituida para revisar nuevamente lo resuelto por los jueces competentes. Añadió que respecto a la aplicación de la Ley 1752 de 2015 - por

por lo que la tutela no estaba instituida para revisar nuevamente lo resuelto por los jueces competentes. Añadió que respecto a la aplicación de la Ley 1752 de 2015 - por medio de la cual se modificó la Ley 1482 de 2011, para sancionar penalmente la discriminación contra las personas con discapacidad-, si el quejoso «considera que existe alguna actuación irregular por parte del estrado accionado, está a su alcance ponerla en conocimiento de las 3Radicación n.° 109471 SCLAJPT-12 V.00 autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello».

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; mencionó que era «lamentable que se sueñe por el tutelado y por el juez constitucional, desconocer la Ley 361 de 1997, y su Decreto reglamentario art. 3 Artículo Instrumentos de planeación territorial».

Aseveró que se desconocía el principio pro homine y que se le vulneraron sus garantías, por lo que pedía que se concediera el amparo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 109471

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se le afectaron el derecho fundamental invocado a la parte activa con la decisión de 29 de agosto de 2024 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dictó en la que confirmó la de primera instancia que negó el amparo de los derechos colectivos al interior del trámite popular cuestionado. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión denunciada – 29 de agosto de 2024 - y la presentación de la queja – 4 de septiembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque frente a

29 de agosto de 2024 - y la presentación de la queja – 4 de septiembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque frente a tal determinación, no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El ad quem se refirió a los requisitos que regula la norma de las acciones populares y expuso que: Sin duda, hay legitimación por activa, ya que la acción popular puede ejercerla cualquier persona natural o jurídica, por sí misma, o por otro que actúe a su 5Radicación n.° 109471 SCLAJPT-12 V.00 nombre, como se establece en los artículos 12 y 13 de la Ley 472, según lo han precisado las altas Cortes, tal como puede consultarse en sentencias de constitucionalidad como las C-215 de 1999, C-377 de 2002, C230 de 2011; o en sede de tutela por la Corte Suprema, ejemplo de lo cual es la sentencia STC14393 -2015; o en la vía contencioso administrativa, según se aprecia en sentencias del 31-10-2002 y 13-02-2006, C.P. Ricardo Hoyos D., expediente 2000-1059-01 (AP 518) y Germán Rodríguez V., expediente 2003-00861-01 (AP). No ocurre lo mismo por pasiva, pues se ve desatendido el precedente que esta

2000-1059-01 (AP 518) y Germán Rodríguez V., expediente 2003-00861-01 (AP). No ocurre lo mismo por pasiva, pues se ve desatendido el precedente que esta Corporación ha establecido en lo concerniente a la capacidad del demandado para asumir la carga impositiva que establece la norma sustancial. Este precedente se ha erigido sobre el resultado del test de proporcionalidad que dirime la capacidad económica de las personas, naturales y jurídicas, para determinar si pueden o no asumir obligaciones legales y supralegales. Así pues, esta Corporación ha señalado en diferentes decisiones que las pequeñas y microempresas que no presten un servicio público, según el test de proporcionalidad, no están obligadas al cumplimiento de la imposición normativa reglada por las distintas leyes que regulan varios derechos colectivos, dejando como legitimadas para exigibilidad y cumplimiento a las medianas y grandes empresas que, en igual sentido, no presten servicios públicos. En efecto, la regla general del artículo 14 de la Ley 472 prescribe que el auxilio supralegal se dirigirá contra el particular o autoridad pública “cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo”; no obstante, el análisis ulterior de tal conducta debe estar precedido por el examen del sujeto de derecho apto para exigirle el cumplimiento del amparo. En otras palabras, debe establecerse primero quién puede ser el destinatario del reclamo, para cuyo juicio, como se dijo, se acude a la capacidad económica que, actualmente, es la subregla jurisprudencial fijada por esta

destinatario del reclamo, para cuyo juicio, como se dijo, se acude a la capacidad económica que, actualmente, es la subregla jurisprudencial fijada por esta Colegiatura como órgano de cierre en el Distrito.

De ahí que: Concretamente, la conclusión es que se debe confirmar la sentencia apelada; sin embargo, la consideración para tal decisión yace en orilla distinta a la de la funcionaria de primer grado. Por lo ya dicho y ampliado a continuación no resultará relevante la señalada carencia probatoria, sino que el motivo para no imponer la carga legal al accionado radica en el criterio subjetivo fijado por esta

Corporación. Y es que, sobre la obligación de contar con batería sanitaria debidamente dispuesta con la norma técnica, esta Corporación ha tomado partido por señalar que las Leyes 361 y 762, entre otras, deben interpretarse en beneficio de las personas con discapacidad y con el fin de asegurarles su derecho a la igualdad. Pese a ello, también se ha hecho claridad en cuanto a que esta imposición depende, en buena medida, de la capacidad económica del demandado, dado que, puestos en la balanza, hay que cotejar el derecho de la colectividad con discapacidad, con el derecho a la libre empresa. Por ejemplo, en la sentencia SP-036-2023, sobre la ponderación, se dejó plasmado cómo se aplica a casos 6Radicación n.° 109471 SCLAJPT-12 V.00 como el presente el test de proporcionalidad y la forma en que se establece si un comerciante tiene o no capacidad económica para soportar la carga. Allí, como ha sido ya reiterado por esta y otras Salas, se concluyó que solo las

como el presente el test de proporcionalidad y la forma en que se establece si un comerciante tiene o no capacidad económica para soportar la carga. Allí, como ha sido ya reiterado por esta y otras Salas, se concluyó que solo las grandes y medianas empresas están habilitadas para prestar el servicio reclamado, no así las pequeñas o las microempresas, salvo que se preste un servicio público. En el presente caso, se hace evidente que, en lo que concierne a la capacidad económica hay un claro desequilibrio, dado que, según el certificado que reposa en el expediente “De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.1.13.2.1 del Decreto 1074 de 2015 y la Resolución 2225 de 2019 del DANE, el tamaño de la empresa es MICRO EMPRESA”, por lo que se afirma que el propietario del establecimiento carece de las condiciones para obligarlo a asumir las cargas previstas en la Ley 361 y la Ley 762, debido a lo desproporcionado que ello resultaría, y no presta un servicio público, es decir, que carece de legitimación en la causa por pasiva. Entonces, el Colegiado convocado concluyó que: Era esta la razón para negar las pretensiones. Y valga anotar que, aunque con antelación esta Colegiatura asumía de fondo el estudio de la vulneración o amenaza atribuidas a empresas de este tipo, tal parecer ha cambiado, pues ahora se analiza preliminarmente la capacidad económica del accionado. Por supuesto que con ello se responde a las críticas que la parte demandante le hace al fallo, pues, de un lado, en el expediente digitalizado reposa el certificado mercantil y es esta es la única prueba con la que se cuenta para establecer la

Por supuesto que con ello se responde a las críticas que la parte demandante le hace al fallo, pues, de un lado, en el expediente digitalizado reposa el certificado mercantil y es esta es la única prueba con la que se cuenta para establecer la capacidad económica de la parte pasiva. Y del otro, no se equivocó la funcionaria al decir que la carga de la prueba es del demandante, y si bien se pudieron haber decretado pruebas de oficio, a nada conducirían, pues con el certificado mercantil es suficiente para inferir la incapacidad económica del accionado y el evidente desequilibrio en el que se incurriría si se le obligara a las adecuaciones sanitarias pretendidas por el accionante. Además, no se trata de la prestación de un servicio público. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el 7Radicación n.° 109471 SCLAJPT-12 V.00 simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, en relación con el amparo de pobreza que solicitó en el escrito inicial, la Sala advierte que no es necesaria dicha figura para interponer este mecanismo, pues es posible adelantarlo a nombre propio sin un apoderado judicial, como en efecto, lo hizo el accionante. En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia, por las razones esbozadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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