CSJ - STL14665-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14665-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL14665-2022 Radicación n o 99747 Acta nº 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA DEL CARMEN BECERRA FERNÁNDEZ , a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 21 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a todas las partes y demás intervinientes al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado con el radicado No. 760013103008201900192.Radicación n.° 99747
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I. ANTECEDENTES La propulsora del resguardo, a través de apoderado judicial, acude a esta herramienta invocando el desconocimiento de sus garantías fundamentales al «DEBIDO PROCESO, IGUALDAD. al (sic) ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» y las que el juez constitucional estime fueron quebrantadas por parte del juez plural accionado.
De lo alegado por la parte promotora, se logra extraer,
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» y las que el juez constitucional estime fueron quebrantadas por parte del juez plural accionado. De lo alegado por la parte promotora, se logra extraer, que actuó como parte demandante al interior de la causa civil que activa el presente mecanismo, que adelantó en contra del «señor LUIS HERNAN MONCAYO CASTRO, y las sociedades RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.» , acción judicial en la que se pretendió la indemnización de perjuicios por el accidente de tránsito sufrido el 03 de abril del 2018. Refirió, que allegó al expediente el dictamen pericial emitido por el «médico Dr. JOSE ANTONIO AVENDAÑO SINISTERRA» quien estableció una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 14.71 %, sin que las partes lo objetaran. Expuso, que surtido el trámite de rigor, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, emitió sentencia de instancia el 28 de mayo de 2021, accediendo a las peticiones de la demanda, y como consecuencia, condenó a la pasiva al pago de perjuicios morales por la suma de $12.000.000, y por concepto de agencias en derecho el valor de $3.500.000. 2Radicación n.° 99747
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Que inconforme con la decisión de primer grado, la apeló, y surtido el conocimiento en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal de la misma ciudad, modificó el fallo materia de
2Radicación n.° 99747
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Que inconforme con la decisión de primer grado, la apeló, y surtido el conocimiento en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal de la misma ciudad, modificó el fallo materia de alzada, y en su lugar, condenó por los siguientes conceptos y valores: PERJUICIOS MARIA DEL CARMEN BECERRA Lucro cesante consolidado $ 14.167.376 Perjuicios morales $ 20.000.000 Perjuicios fisiológicos o daño a la vida en relación $15.000.000
Afirmó, que en ambas decisiones se denegó la pretensión «de lucro cesante futuro», exponiendo desde su punto de vista, que el Tribunal no realizó una «debida sustentación y desatendió precedentes jurisprudenciales», aunado a la falta de valoración del material probatorio allegado al expediente del que citó «“DICTAMEN DE DETERMINACION DE ORIGEN Y/O PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL”» referido en líneas anteriores. Criticó la decisión del órgano judicial fustigado y respecto a su señalamiento expuso, que el operador judicial tiene el deber al momento de resolver los asuntos puestos bajo su escrutinio, de estudiar «el valor probatorio en la sentencia correspondiente y no rechazarlo de entrada, de ahí que dicho concepto debe analizarse teniendo en cuenta su solidez, claridad, precisión, calificación del profesional que conceptúa en el contexto». En atención a su postura concluyó, que el Tribunal
debe analizarse teniendo en cuenta su solidez, claridad, precisión, calificación del profesional que conceptúa en el contexto». En atención a su postura concluyó, que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho al «Configura[rse] falta de 3Radicación n.° 99747 SCLAJPT-12 V.00 motivación», pues no sustentó, ni justificó la decisión que por este medio pretende modificar. Intenta a través del presente mecanismo, se conceda el amparo de los derechos rogados, y como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto «[la] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA» de fecha 9 de marzo del año que avanza , en búsqueda de revivir el asunto para que, el Tribunal encausado emita una decisión de reemplazo a través de la cual «valor[e] el dictamen de pérdida de capacidad laboral oportunamente presentado y liquidar el lucro cesante futuro con los factores probados en el proceso y efectuando la debida sustentación de la decisión.».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó mediante correo electrónico radicado el 7 de septiembre de 2022, a través de auto del 12 de septiembre siguiente, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a la accionada y vinculados para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado de la convocante.
Dentro del término prevenido por el a quo que conoció
pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado de la convocante. Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció un magistrado de la Sala Civil del Tribunal de Cali, solicitó que, se revise la procedencia de este tipo de acciones en contra de providencias judiciales, respaldado en que la decisión objeto de reproche se encuentra debidamente sustentada, sin 4Radicación n.° 99747 SCLAJPT-12 V.00 advertir la ocurrencia de alguna causal que conlleve a la nulidad de la sentencia emitida por esa Corporación el pasado 9 de marzo. El apoderado de la compañía Mundial de Seguros S.A., solicitó la negación de los derechos implorados, al no demostrarse los yerros endilgados a la autoridad judicial que emitió la decisión de segunda instancia y, bajo esa senda concluyó, que no existe desconocimiento de derechos superiores que permitan la intervención del juez constitucional. Por su parte, la apoderada general de Seguros del Estado solicitó su desvinculación, por cuanto esa sociedad no se encuentra obligada a responder por las presuntas irregularidades cometidas por el Tribunal accionado. Finalmente, el titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, consideró que las decisiones adoptadas durante el trámite del proceso de responsabilidad civil se
irregularidades cometidas por el Tribunal accionado. Finalmente, el titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, consideró que las decisiones adoptadas durante el trámite del proceso de responsabilidad civil se encuentran amparadas en obediencia a los postulados que estudian sobre la «reparación integral y las disposiciones jurisprudenciales sobre el tema» , por lo tanto, se atenía a las resultas del actual mecanismo. A través de fallo de fecha 21 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, en atención a que la decisión acusada no lucía irrazonable o antojadiza, conforme a su tesis sostuvo: 5Radicación n.° 99747 SCLAJPT-12 V.00 […] Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró la pericia que aportó la actora, para demostrar la supuesta pérdida de capacidad laboral que sufrió a raíz del accidente de tránsito génesis de su reclamo y concluyó que no resultaba idóneo para acreditar dicho tipo de daño, toda vez que, de conformidad con la legislación vigente, sólo algunos entes están facultados para dictaminar sobre dicho aspecto, por lo que la referida experticia carecía del mérito demostrativo necesario para acceder al reconocimiento del lucro cesante futuro, por cuanto fue rendido por un profesional que no estaba facultado para conceptuar sobre el prenotado tópico (pérdida de capacidad laboral).
III. IMPUGNACIÓN
reconocimiento del lucro cesante futuro, por cuanto fue rendido por un profesional que no estaba facultado para conceptuar sobre el prenotado tópico (pérdida de capacidad laboral).
III. IMPUGNACIÓN La impulsora la impugnó, y en esta oportunidad indicó, que la sentencia que activa el presente remedio especial vulneró el principio de legalidad al aplicarse normatividad que consideró no debía descenderse a ese debate, citando postulados «que regulan temas de seguridad social» relacionando el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1352 de 2013, el Decreto 1507 de 2014 y la Resolución 3745 de 2015.
De acuerdo a sus reparos aseguró, que el Tribunal refutado inaplicó las normas adjetivas aplicables al asunto civil refiriéndose al artículo 226, 227 y 164. Frente a sus consideraciones, expuso que se extraían dos problemas jurídicos que debía resolver el operador tuitivo, consistentes en:
1. Debió El honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – Sala Civil, al emitir sentencia de segunda instancia de fecha 9 de marzo de 2022, y en ella valorar la pertinencia del dictamen aportado por la parte, aplicar el Art.
6Radicación n.° 99747 SCLAJPT-12 V.00 41 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Decreto (sic) 1352 de 2013, o por el contrario, debió aplicar los artículos 164, 226 y 227 del Código General del Proceso?
2. El honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – Sala Civil, Al aplicar el Art. 41 de la Ley 100 de 1993
227 del Código General del Proceso?
2. El honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – Sala Civil, Al aplicar el Art. 41 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Decreto (sic) 1352 de 2013 y concluir que, como tarifa legal probatoria, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral son del exclusivo resorte de la junta regional calificadora de Invalidez, ¿incurre en defecto material sustantivo?
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Previo al análisis que esta Sala impartirá, pertinente es aclarar, que el estudio en esta instancia se limitará a lo cuestionado por la parte actora en su escrito introductor, teniendo en cuenta que el libelo impugnatorio hace alusión a unos argumentos nuevos, que no fueron expresados en su oportunidad para que las partes se pronunciaran, ello en
cuestionado por la parte actora en su escrito introductor, teniendo en cuenta que el libelo impugnatorio hace alusión a unos argumentos nuevos, que no fueron expresados en su oportunidad para que las partes se pronunciaran, ello en atención al principio de consonancia y como medida de 7Radicación n.° 99747 SCLAJPT-12 V.00 protección al debido proceso que le asiste a todos los intervinientes en este tipo de acciones supralegales. Esclarecido lo previsto en párrafo anterior, descendiendo al Sub Judice, la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil, de fecha 9 de marzo de 2022, en la que modificó la de primer grado en favor de la allí demandante, acá accionante. Ha sostenido el órgano de cierre constitucional, que el defecto fáctico, tiene su ocurrencia «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.» (CC SU072-2018). De lo señalado por el órgano de cierre constitucional no encuentra este operador de segundo grado ius fundamental, que el Tribunal hubiera desatendido el dictamen aportado a la demanda para llegar a la conclusión que por esta acción se pretende modificar. Pues bien, siendo el motivo transcendental en esta senda la falta de motivación para no acceder a la pretensión de lucro cesante futuro, al no emplear la Sala cuestionada
se pretende modificar. Pues bien, siendo el motivo transcendental en esta senda la falta de motivación para no acceder a la pretensión de lucro cesante futuro, al no emplear la Sala cuestionada un adecuado análisis de la calificación de PCL aportada por la allí interesada, esta Sala procederá a verificar las consideraciones adoptadas por el juez colegiado que permitieron llegar a la conclusión que crítica la libelista. 8Radicación n.° 99747
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De acuerdo a lo precedido, la actora como petitorio de su demanda, entre otros, solicitó lo que hoy es materia de estudio por parte de este colegiado, esto es, el lucro cesante futuro, que estimó en «La suma de $197.119.127, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que fue estimada en 14,71%, la edad de María del Carmen al momento del accidente, 50 años y 07 días, siendo su expectativa de vida 36 años, 2 meses y 13 días.», sin embargo, al ser valorado por el Tribunal y en atención a la competencia que el legislador le ha endilgado a los jueces como directores del proceso, a través de un examen que se realizó por Sala Unitaria reflexionó que esa calificación no contaba con la experticia necesaria para tenerlo en cuenta y así acceder a la pretensión ídem. Se dice lo anterior, porque instituyó que el dictamen médico allegado al proceso judicial no cumplía con los parámetros del legislador, quiso decir, que la calificación de pérdida de capacidad laboral haya sido determinada por un
Se dice lo anterior, porque instituyó que el dictamen médico allegado al proceso judicial no cumplía con los parámetros del legislador, quiso decir, que la calificación de pérdida de capacidad laboral haya sido determinada por un grupo de profesionales idóneos, que conformen un conjunto de médicos interdisciplinarios y por ello afirmó que: […] el concepto de incapacidad del médico particular José Avendaño Sinisterra, aunque conducente, no resulta ser prueba pertinente para determinar la calificación de pérdida de capacidad laboral -PCLde María del Carmen Becerra Fernández, aunque sin duda, la declaración del médico en que ratifica el concepto, sea útil para valorar otros aspectos sobre las lesiones sufridas (Art.165 Inc.2 del C.G.P). Bajo el mismo camino concluyó, que la parte actora se encontraba laborando actualmente y desempeñando sus funciones sin ningún tipo de impedimento en el ejercicio de «(Gerente de una sucursal del Banco de Bogotá)», que inclusive, venía 9Radicación n.° 99747 SCLAJPT-12 V.00 desempeñando previamente al siniestro de tránsito y, que a la fecha de su pronunciamiento no se demostraba menoscabo en su actividad laboral, aunque hubiera declarado en el interrogatorio de parte «que ya no tiene las mismas comisiones que antes», en atención a que fue una aserción «que no tiene respaldo probatorio» y por ello, no daba lugar a declarar la existencia de un lucro cesante futuro, que valga resaltar es la petición que de manera insistente solicita en
«que no tiene respaldo probatorio» y por ello, no daba lugar a declarar la existencia de un lucro cesante futuro, que valga resaltar es la petición que de manera insistente solicita en esta oportunidad y a través de una acción que no ha sido concebida para rebatir las posturas y análisis de los jueces. En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala Laboral se acompasa por lo definido por parte de la homóloga Civil en sentencia constitucional de primera instancia, pues no logra advertirse que la decisión fustigada haya sido arbitraria o sin fundamentación legal y probatoria, contrario a ello, se realizó un análisis adecuado de los reparos de la alzada que conllevaron a no acceder a la pretensión de «lucro cesante futuro». En línea con lo anterior, no corresponde al juez constitucional realizar un nuevo examen relacionado con el acervo probatorio adosado al expediente judicial, como pretende la parte actora, pues de acceder a ello, se desconocería el análisis efectuado por el operador judicial natural, quien está revestido de las facultades para concluir un juicio con fundamento a lo dispuesto en las normas adjetivas de cada especialidad. 10Radicación n.° 99747
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Sin embargo, podría darse el caso de que la intervención del juez constitucional sea necesaria, y ello ocurre en aquellos asuntos en que la prueba se haya obtenido con violación al debido proceso, que conllevaría a la incursión de una vía de hecho por defecto fáctico, y que procede en los siguientes casos:
aquellos asuntos en que la prueba se haya obtenido con violación al debido proceso, que conllevaría a la incursión de una vía de hecho por defecto fáctico, y que procede en los siguientes casos: (i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”» . (CC T-264 de 2009, reiterada SU-774 de 2014). De lo traído a colación, no se evidencia en el presente asunto, que por parte del Tribunal se haya inobservado alguna de las circunstancias previamente citadas. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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