CSJ - STL14666-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14666-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14666-2022 Radicado n.° 68192 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que NAZLY MARCELA GARZÓN GARNICA formula contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante interpone el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Para respaldar su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral contra la Corporación Club El Nogal para que se declare la existencia de un contrato de trabajo desdeRadicado n.° 68192 SCLAJPT-11 V.00 el 30 de octubre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2016. En consecuencia, se condene al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales. Relata que el asunto se asignó al Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 3 de marzo de 2020 negó las pretensiones, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de fallo de 30 de noviembre de 2020. Refiere que formuló otro proceso ordinario laboral
Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de fallo de 30 de noviembre de 2020. Refiere que formuló otro proceso ordinario laboral contra la corporación en comento, pero esta vez para que se declarara un contrato de trabajo desde el 1.º de septiembre de 2017 hasta el 31 de mayo de 2018 y, en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias antes mencionadas. Indica que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de providencia de 23 de junio de 2022 declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de auto de 26 de agosto de 2022. Afirma que las autoridades accionadas transgredieron sus garantías superiores, toda vez que desconocieron que las pretensiones que formuló en el primer litigio comprendían extremos temporales diferentes y se fundamentaban en supuestos fácticos distintos a los del segundo proceso. 2Radicado n.° 68192
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De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 23 de junio y 26 de agosto de 2022 proferidas por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. En su lugar, se emita una decisión de reemplazo en la que se ordene continuar con el proceso. La acción de tutela se presentó el 27 de septiembre de 2022 y se inadmitió por medio de auto de 28 de septiembre
la misma ciudad, respectivamente. En su lugar, se emita una decisión de reemplazo en la que se ordene continuar con el proceso. La acción de tutela se presentó el 27 de septiembre de 2022 y se inadmitió por medio de auto de 28 de septiembre de igual año, con el fin que el apoderado judicial de la actora allegara el poder indicativo de la condición que adujo. Subsanada tal deficiencia, la acción se admitió por medio de auto de 6 de octubre de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la presente queja. Durante tal lapso, la secretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia digital del proceso censurado. El apoderado judicial de la Corporación Club El Nogal señaló que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 3Radicado n.° 68192
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Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el
sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se aprecia que la inconformidad de la actora se centra en las providencias de 23 de junio y 26 4Radicado n.° 68192 SCLAJPT-11 V.00 de agosto de 2022 proferidas por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. Por tanto, la Sala procede a analizar esta última en tanto fue la que definió el asunto de modo definitivo. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado señaló que la cosa juzgada debe entenderse como «la fuerza que el derecho atribuye a los resultados procesales». En tal sentido, indicó que, de acuerdo con la doctrina, dicho
modo definitivo. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado señaló que la cosa juzgada debe entenderse como «la fuerza que el derecho atribuye a los resultados procesales». En tal sentido, indicó que, de acuerdo con la doctrina, dicho fenómeno puede clasificarse en formal y material. De ese modo, adujo que en el caso de la cosa juzgada formal es viable iniciar un nuevo proceso para plantear la cuestión debatida y, cuando se trata de cosa juzgada material, no es posible hacerlo, toda vez que el pronunciamiento que se emite sobre las pretensiones es definitivo. Asimismo, refirió que se configura la cosa juzgada cuando hay identidad de: (i) objeto, (ii) causa, y (iii) partes, siendo los dos primeros de carácter objetivos y el último subjetivo. En ese contexto, expuso que en el actual proceso la actora solicitó se declare la existencia de un contrato de trabajo del 1.º de septiembre de 2017 al 31 de mayo de 2018, por haber desempeñado las labores de masajista en las instalaciones de la Corporación Club El Nogal, mientras que en el anterior proceso pretendió que se declarara la 5Radicado n.° 68192 SCLAJPT-11 V.00 existencia de la relación laboral del 30 de octubre de 2014 al 31 de octubre de 2016, por haber ejercido las mismas labores. No obstante, afirmó que si bien «aparentemente» con la actual demanda se pretendía el reconocimiento de un
31 de octubre de 2016, por haber ejercido las mismas labores. No obstante, afirmó que si bien «aparentemente» con la actual demanda se pretendía el reconocimiento de un contrato de trabajo distinto, lo cierto era que, tal como lo manifestó la demandada y lo avaló el juzgador de primer grado, «desde la audiencia del art. 77 del CPT y de la SS adelantada por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, se discutió la supuesta relación laboral entre el 31 de octubre de 2013 y el 31 de mayo de 2018 acorde con los cinco (5) “contratos de concesión” que alegó y acreditó la pasiva en el proceso, en donde se incluye el período que en el actual proceso pretende discutir la accionante, pues concuerda con el último contrato de naturaleza civil que la demandada en ambos expedientes puso de presente como argumento de defensa». Asimismo, indicó que la decisión proferida en aquella diligencia, fue confirmada por dicho Colegiado en sentencia de 30 de noviembre de 2020, en la que se indicó con claridad la inclusión del periodo de servicio que en el actual proceso se pretende debatir. En ese sentido, manifestó que se configuraron los tres límites de la cosa juzgada, dado que en ambos procesos la actora dirigió la demanda contra la Corporación Club El Nogal, solicitó el reconocimiento de una misma relación laboral y fundamentó sus pretensiones en iguales supuestos 6Radicado n.° 68192
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Nogal, solicitó el reconocimiento de una misma relación laboral y fundamentó sus pretensiones en iguales supuestos 6Radicado n.° 68192 SCLAJPT-11 V.00 fácticos. Agregó que tal fenómeno no lo advirtió únicamente al realizar «una comparación del contenido de los escritos de demanda» sino también con lo decidido en las instancias. En apoyo, citó apartes de la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 41834. Por tanto, concluyó que había lugar a confirmar la decisión del juez de primer grado. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.
RESUELVE:
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PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.
RESUELVE:
7Radicado n.° 68192
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PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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