CSJ - STL14666-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14666-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL14666-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01759-00 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LIBARDO ANTONIO AGUIRRE PÉREZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental a la seguridad social presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advierte que el actor promovió proceso ordinario laboral contra de la sociedadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01759-00
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CECG Ingeniería y Servicios Técnicos Ltda. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, se ordenara el pago de acreencias laborales e indemnizaciones a su favor.
Adujo que e l conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante providencia de 15 de noviembre de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo
Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante providencia de 15 de noviembre de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante señor LIBARDO ANTONIO AGUIRRE PÉREZ y la demandada sociedad CECG INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS entre el 01 de abril de 2014 y el 30 de abril de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada CECG INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS y a favor del demandante señor LIBARDO ANTONIO AGUIRRE PÉREZ , a pagar la suma de $772.189,00, por cesantías e intereses de cesantías del año 2016 y la suma de $826.243,00, por cesantías e intereses de cesantías del año 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada CECG INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS y a favor del demandante señor LIBARDO ANTONIO AGUIRRE PÉREZ , a pagar la suma de $ 10.142.343,07, por concepto de sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías para los años 2016 y 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad demandada CECG INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS y a favor del demandante señor LIBARDO ANTONIO AGUIRRE PÉREZ , a
de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad demandada CECG INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS y a favor del demandante señor LIBARDO ANTONIO AGUIRRE PÉREZ , a pagar la suma de $ 715.326,28 por concepto de liquidación definitiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad demandada CECG INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS y a favor del demandante señor LIBARDO ANTONIO AGUIRRE PÉREZ, a pagar la suma de $51.561.180, por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, sin perjuicio de loRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01759-00
SCLAJPT-12 V.00 3 que se siga causando hasta cuando se verifique el pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada CECG INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS de las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas al no haberse causado (negrilla del texto original).
Expuso que la demandada interpuso recurso de apelación y a través de fallo de 10 de febrero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó parcialmente la decisión de primera instancia y resolvió:
PRIMERO: Revocar los numerales 2, 3, 4 y 5, de la sentencia
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó parcialmente la decisión de primera instancia y resolvió:
PRIMERO: Revocar los numerales 2, 3, 4 y 5, de la sentencia apelada, para en su lugar: “Declarar probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolver a la demandada C.E.C.G Ingeniería y Servicios Técnicos LTDA, del pago de las acreencias laborales e indemnizaciones pretendidas p or el demandante señor Libardo Antonio Aguirre Pérez”.
SEGUNDO: No se impondrán costas en esta instancia, por no haberse causado.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala Laboral, notifíquese esta sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices trazadas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2550 -2021 del 23 de junio de 2021, radicado 89628.
CUARTO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el proceso digitalizado al juzgado de origen.
Censuró la decisión del colegiado por cuanto, en su criterio, desconoció que no se le pagaron las cesantías, los aportes a pensión, a la caja de compensación y a Colpensiones desde el año 2015.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01759-00
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Por tales motivos, acudió al presente mec anismo para que se protejan sus derechos fundamentales, y con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del
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Por tales motivos, acudió al presente mec anismo para que se protejan sus derechos fundamentales, y con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 10 de febrero de 2025 , y en su lugar, ordenar se emita una nueva decisión.
La tutela se instauró el 11 de agosto de 2025 y, por auto de 12 del mes y año en cita esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objeto de que ejercieran s u derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el enlace del expediente digital.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que, al resolver el recurso de apelación, revocó parcialmente lo decidido en primera instancia para declarar probada la excepción de prescripción y absolver a la demandada. Explicó que su estudio se centró únicamente en verificar si había transcurrido el término de 3 años entre la fecha que se causaron las acreencias y la presentación de la demanda. Agregó que:
Ahora bien, contrariamente a lo que sostiene la accionante en su escrito de tutela que esta Sala de decisión desconoció “que no se le pagaron las cesantías, aportes a pensión, aportes a caja de compensación y aportes a Colpensiones desde el año 2015”, es preciso señalar que en ningún momento fue objeto de estudio por parte de esta Sala determinar si dichas prestaciones sociales
compensación y aportes a Colpensiones desde el año 2015”, es preciso señalar que en ningún momento fue objeto de estudio por parte de esta Sala determinar si dichas prestaciones sociales fueron o no pagadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01759-00
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En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se fundamentó exclusivamente en la alegación de que había operado el fenómeno de la prescripción, aspecto que fue analizado por esta Sala de Decisión y con base en el cual se profirió la providencia de segunda instancia.
Es decir, el estudio se centró exclusivamente en verificar si, entre la fecha en que se causaron las prestaciones reclamadas y la fecha de la reclamación judicial, había transcurrido el término trienal previsto en la norma; señaló que en ningún momento afirmó que el demandante no hubiese causado las prestaciones sociales y que su análisis se limitó a estudiar la prescripción de los derechos reclamados.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01759-00
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró las garantías superiores de la parte actora al proferir la sentencia de 10 de febrero de 2025, en la que revocó parcialmente la decisión de primera instancia y declaró probada la excepción de prescripción.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia censurada – 13 de febrero de 2025 – y la interposición de la presente acción de tutela – 11 de agosto de 2025 – transcurrieron menos de 6 meses, término que, por ser razonable, se ajusta al principio de inmediatez.
interposición de la presente acción de tutela – 11 de agosto de 2025 – transcurrieron menos de 6 meses, término que, por ser razonable, se ajusta al principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01759-00
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En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
El tribunal consideró que conforme el recurso de apelación que la parte demandada interpuso, y ajustado al principio de consonancia establecido en el artículo 66 de la norma procesal laboral, el problema jurídico a resolver se limitaba a establecer si operó el fenómeno de la prescripción frente a las acreencias laborales reconocidas por el a quo.
Acudió a las disposiciones de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al examinar las pruebas documentales, el colegiado advirtió que los derechos de petición presentados el 2 de septiembre de 2019 y el 24 de julio de 2020 fueron suscritos por un tercero que manifestó actuar como apoderado del demandante, sin que para esas fechas contara con poder otorgado. Al respecto dijo:
Al analizar las pruebas documentales antes mencionadas, se logra establecer que los derechos de petición fueron presentados por el señor Víctor Hugo Rojas Pardo, que si bien, indicó estar
otorgado. Al respecto dijo:
Al analizar las pruebas documentales antes mencionadas, se logra establecer que los derechos de petición fueron presentados por el señor Víctor Hugo Rojas Pardo, que si bien, indicó estar actuando en calidad de apoderado judicial del hoy demandante, señor Libardo Antonio Aguirre Pérez, lo cierto es que no se aportó al plenario poder alguno otorgado para dichas calendadas que permitieran verificar que efectivamente estaba facultado para actuar en representación del actor señor Libardo Antonio Aguirre Pérez, para esas fechas, esto es septiembre de 2019 y agosto de 2020.
De ahí concluyó que: Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01759-00
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En este caso en particular, no resulta de recibo aceptar que basta con el simple documento escrito presentado por una persona que no corresponde al aquí demandante , para lograr interrumpir el término prescriptivo de las acreencias aquí reclamadas, pues las anteriores pruebas lo que indican es que el señor Víctor Hugo Rojas Pardo, presentó unos derechos de petición respecto de datos privados de otra persona, sin acre ditar que se le hubiese otorgado poder suficiente, con plenas facultades para actuar en nombre y representación del demandante para dichas calendas
Además, el ad quem señaló que, si bien en la actualidad el señor Víctor Hugo Rojas actúa como apoderado judicial del demandante y cuenta con poder especial, amplio y suficiente, dicho mandato le fue conferido el 1. ° de febrero de 2021, fecha posterior a la presentación de los derechos de petición objeto de controversia.
demandante y cuenta con poder especial, amplio y suficiente, dicho mandato le fue conferido el 1. ° de febrero de 2021, fecha posterior a la presentación de los derechos de petición objeto de controversia.
Por lo expuesto, el juez de alzada estimó que no se acreditó la presentación de una reclamación administrativa previa tendiente a obtener el pago de las acreencias reclamadas antes de la radicación de la demanda, lo cual se hizo el 24 de noviembre de 2021. En consecuencia, al haber transcurrido más de 3 años desde la terminación del contrato, que lo fue el 30 de abril de 2018 sin que se interrumpiera el término de prescripción , consideró configurada dicha excepción.
Bajo este escenario el fallador plural revocó los numerales 2°, 3.°, 4.° y 5.° de la sentencia apelada, y en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la sociedad CECG Ingeniería y Servicios Técnicos Ltda. del pago de las acreencias laborales pretendidas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01759-00
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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitrarias ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la r ealidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos
contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la r ealidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hac e susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01759-00
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados
de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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