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CSJ - STL14668-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14668-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14668-2022 Radicado n.° 68230 Acta 35 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que SEGUROS DEL ESTADO S.A. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ , actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de su apoderado general, Seguros del Estado S.A. promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narra que José Ramiro Peña Jiménez instauró demanda ordinaria laboral contra Obras yRadicado n.° 68230

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Diseños S.A., Optimizar Servicios Temporales S.A. y Compañía Energética del Tolima S.A., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera y se condene a las demandadas a pagarle solidariamente los salarios, prestaciones sociales y la indemnización plena de perjuicios ocasionada por el accidente de trabajo que presuntamente sufrió durante la vigencia de la relación contractual. Indica que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, quien la vinculó al proceso como llamada en garantía de los demandados.

presuntamente sufrió durante la vigencia de la relación contractual. Indica que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, quien la vinculó al proceso como llamada en garantía de los demandados. Señala que luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante sentencia de 12 de marzo de 2019, el juez accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las convocadas a juicio a pagarle solidariamente la suma de $63.533.202, por concepto de salarios y prestaciones sociales. Agrega que, asimismo, la condenó en calidad de llamada en garantía a cubrir las condenas impuestas hasta el límite de la póliza de seguro. Refiere que, junto con las dos partes del proceso, apeló la decisión anterior y por medio de fallo 19 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la adicionó, en tanto declaró probada la culpa del empleador y condenó a la suma de $135.449.598 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. 2Radicado n.° 68230

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Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues realizó una indebida valoración probatoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral que se allegó al proceso y, en consecuencia, incurrió en una incorrecta tasación de perjuicios a título de lucro cesante derivado de culpa patronal. De igual forma, censura que el Tribunal se equivocó al

consecuencia, incurrió en una incorrecta tasación de perjuicios a título de lucro cesante derivado de culpa patronal. De igual forma, censura que el Tribunal se equivocó al determinar la cobertura de la póliza de seguros en los contratos suscritos por las demandadas y no limitó adecuadamente el monto de la condena impuesta. Por otra parte, aduce que no interpuso recurso extraordinario de casación porque no era procedente en su caso, dado que «la condena en su contra se limitó al pago de salarios y prestaciones sociales derivadas del vínculo contractual, en la suma de $63.533.202» . Sin embargo, a continuación, señaló que la aseguradora tiene también el deber de asumir el pago de la condena por lucro cesante, por concepto de $135.449.598. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 19 de mayo de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. 3Radicado n.° 68230

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La acción de tutela se admitió mediante auto de 29 de septiembre 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 29 de septiembre 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el juez vinculado realizó un recuento de sus actuaciones y remitió copia digital del expediente. Un funcionario del Tribunal accionado adujo que el expediente se encontraba en el juzgado de origen. El representante legal de La Previsora S.A. Compañía De Seguros, solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado, pues la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo 4Radicado n.° 68230 SCLAJPT-11 V.00 constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades

presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 19 de mayo de 2022, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. 5Radicado n.° 68230

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Al respecto, se aprecia que la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó , dado que no

constitucional. 5Radicado n.° 68230

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Al respecto, se aprecia que la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó , dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de las condenas que le fueron impuestas como llamada en garantía. Por otra parte, si bien la accionante pretendió justificar tal omisión en la presunta improcedencia del recurso extraordinario de casación, cabe destacar que los argumentos que expuso para respaldar tal afirmación son contradictorios, pues indica que su interés económico para recurrir se limita a la suma de $63.533.202 por concepto de salarios y prestaciones sociales; no obstante, censura la supuesta tasación incorrecta de la condena por concepto de indemnización de perjuicios por culpa patronal equivalente a $135.449.598 y admite que le corresponde asumir dicha condena. Conforme a lo anterior, es notorio que la actora actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni 6Radicado n.° 68230

a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni 6Radicado n.° 68230 SCLAJPT-11 V.00 como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del principio de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. Por las razones expuestas, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 7Radicado n.° 68230

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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