CSJ - STL14669-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14669-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14669-2022 Radicado n.° 68240 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que ESTELLA ECHEVERRY GÓMEZ formula contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.
I. ANTECEDENTES La accionante interpone el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, manifiesta que José Reynel Orozco Hernández promovió demanda ordinaria laboral en su contra para lograr el reconocimiento de acreencias laborales, asunto que se asignó al Juez Civil del Circuito de Salamina, quien mediante auto de 11 de marzo de 2022 laRadicado n.° 68240 SCLAJPT-11 V.00 admitió y ordenó notificarla en los términos del Decreto 806 de 2020; sin embargo, «nunca le fue enviado por medios electrónicos copia del auto admisorio». Relata que debido a la existencia de otro proceso judicial en su contra, el 31 de marzo de 2022 compareció a las instalaciones del citado despacho judicial y una funcionaria «aprovechó» para notificarle el auto admisorio de la demanda. Refiere que el 22 de abril de 2022 presentó la contestación a la demanda; no obstante, el a quo la rechazó por extemporanea mediante auto de 24 de mayo de 2022.
Refiere que el 22 de abril de 2022 presentó la contestación a la demanda; no obstante, el a quo la rechazó por extemporanea mediante auto de 24 de mayo de 2022. Señala que formuló incidente de nulidad bajo el argumento que la notificación del auto admisorio de la demanda no se surtió de conformidad con el Decreto 806 de 2020 y, a través de auto de 27 de julio de 2022, el juez accedió a lo pretendido. Expone que el demandante apeló la anterior decisión y, por medio de providencia de 13 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales la revocó. En su lugar, ordenó continuar con el proceso. Afirma que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que desconoció que no se realizó correctamente la notificación del auto admisorio de la demanda y sus anexos, pues no se le remitió vía electrónica copia íntegra de tales documentos, pese a que ello es 2Radicado n.° 68240 SCLAJPT-11 V.00 indispensable para conocer los supuestos fácticos en que aquella se fundamenta y controvertirla en debida forma. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 13 de septiembre de
2022. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto.
Como medida provisional, solicitó se ordene al Juez Civil del Circuito de Salamina suspender el trámite del
2022. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto.
Como medida provisional, solicitó se ordene al Juez Civil del Circuito de Salamina suspender el trámite del proceso hasta tanto se decida el presente mecanismo constitucional. La acción de tutela se presentó el 29 de septiembre de 2022 y se admitió por medio de auto de 6 de octubre de 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada. Durante tal lapso, Claudia Constanza Cardona invocó la calidad de apoderada judicial de José Reynel Orozco Hernández y se opuso a la prosperidad del amparo; no obstante, no aportó el poder indicativo de la condición que adujo, de modo que su intervención no se tendrá en cuenta. 3Radicado n.° 68240
SCLAJPT-11 V.00
El Juez Civil del Circuito de Salamina realizó un recuento de las actuaciones que se han surtido en el trámite del proceso censurado. El magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus
Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las 4Radicado n.° 68240 SCLAJPT-11 V.00 valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se tiene que la inconformidad de la actora se centra en la providencia de 13 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. Por tanto, la Sala procede a analizarla para verificar si de esta se extrae la vulneración alegada.
2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. Por tanto, la Sala procede a analizarla para verificar si de esta se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado señaló que el juez de primer grado accedió a la solicitud de nulidad que presentó la aquí accionante, al considerar que el traslado de la demanda no fue completo, en tanto se omitió cargar al expediente digital algunos anexos, particularmente la historia clínica del demandante, lo que, en su criterio, configuraba una causal de nulidad por indebida notificación, en los términos del numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso. No obstante, indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la citada normativa, no podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. En ese sentido, señaló que para el momento en que la demandada interpuso la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, esto es, el 27 de julio de 2022, ya había actuado en el proceso sin alegarla, 5Radicado n.° 68240 SCLAJPT-11 V.00 toda vez que el 22 de abril de 2022 contestó a la demanda y el 24 de mayo siguiente asistió a una audiencia, de modo que cualquier vicio relacionado con dicho acto de notificación estaba saneado. Igualmente, manifestó que la extemporaneidad de la contestación de la demanda en modo alguno invalidaba el hecho que ese fuera el primer acto procesal que realizó la hoy
cualquier vicio relacionado con dicho acto de notificación estaba saneado. Igualmente, manifestó que la extemporaneidad de la contestación de la demanda en modo alguno invalidaba el hecho que ese fuera el primer acto procesal que realizó la hoy tutelante, «con el cual quedaba subsanada cualquier irregularidad que pudiera haber viciado el trámite adelantado hasta ese momento». Lo anterior, en los términos del numeral 1.º del artículo 136 del Código General del Proceso, según el cual la nulidad se considera saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó en el proceso sin proponerla. De ese modo, concluyó que era innecesario cualquier análisis que pudiera realizar en cuanto a la incidencia que tiene en la notificación la no inclusión de uno de los documentos anunciados en la demanda inicial, pues lo cierto era que cualquier irregularidad relacionada con dicha notificación fue subsanada por la aquí accionante al haber actuado en el proceso sin proponerla, «siendo evidente que esa discusión solo fue planteada por la demandada como remedio de la determinación del juez de primer grado de tener por extemporánea la contestación presentada». Por tanto, manifestó que había lugar a revocar la providencia impugnada. En su lugar, ordenó continuar con el trámite del asunto en la etapa procesal correspondiente. 6Radicado n.° 68240
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Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de
6Radicado n.° 68240
SCLAJPT-11 V.00
Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
7Radicado n.° 68240
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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