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CSJ - STL14669-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14669-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL14669-2024 Radicación n.° 76850 Acta 39 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ NORBERTO ARBOLEDA

VALDERRAMA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES El actor acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Luis Gabriel Valderrama Arboleda y Río Perforaciones Drilling Group S.A.S., para que se declararaRadicación n.° 76850 SCLAJPT-11 V.00 la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor con el primero, entre el 21 al 27 de noviembre de 2019, en virtud del cual devengó un salario mensual de $1.500.000 y, en consecuencia, se condenara a ambos demandados, solidariamente, al pago de salarios insolutos, prestaciones sociales, vacaciones, reajuste en el pago de los aportes a seguridad social en pensiones y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

demandados, solidariamente, al pago de salarios insolutos, prestaciones sociales, vacaciones, reajuste en el pago de los aportes a seguridad social en pensiones y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro con el radicado n.° 05615310500120210022801, autoridad que, mediante proveído de 15 de enero de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que lo celebrado con el demandante fue un contrato de obra civil de seis (6) días, en virtud del cual este fungió como trabajador independiente. Inconforme con la anterior determinación, el demandante, hoy actor, presentó recurso de alzada, insistiendo en la declaratoria del contrato de trabajo. Para tal efecto, solicitó se tuviera en cuenta la confesión de los demandados en el interrogatorio de parte, indicando que estos aceptaron su contratación para realizar perforaciones con maquinaria de propiedad de la sociedad demandada y «que hubo un pago de salario por $100.000 y que en los 6 días de la labor desarrollada cumplió con un horario, hubo subordinación y prestación personal del servicio». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sentencia de 30 de agosto de 2024, resolvió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro el 15 de enero de 2024, en cuanto absuelve a la empresa Rio [sic] Perforaciones Drilling Group S.A.S.; en su lugar se declara que entre esta sociedad y José Luis

proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro el 15 de enero de 2024, en cuanto absuelve a la empresa Rio [sic] Perforaciones Drilling Group S.A.S.; en su lugar se declara que entre esta sociedad y José Luis Norberto Andrade Valderrama existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada desde el 21 hasta el 27 de noviembre de 2019, para desempeñarse como ayudante de perforación en la obra Belén Medellín - Naun, devengando 2Radicación n.° 76850 SCLAJPT-11 V.00 un salario de $50.000 diarios.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral primero, para reconocer a favor de José Luis Norberto Andrade Valderrama y a cargo de la empresa Rio [sic] Perforaciones Drilling Group S.A.S. [la suma de $411.550, por concepto de salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales y vacaciones] TERCERO: ADICIONAR el numeral primero, para reconocer a favor de José Luis Norberto Andrade Valderrama y a cargo de la empresa Rio [sic] Perforaciones Drilling Group S.A.S. el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones por el periodo del 21 al 27 de noviembre de 2019, mediante el cálculo actuarial ante Colpensiones y, a satisfacción de la entidad, con un IBC de 50.000 diarios, para lo cual se concede el término de 2 meses.

CUARTO: CONFIRMAR el numeral primero en cuanto absuelve a Luis Gabriel Valderrama Andrade del total de las pretensiones.

QUINTO: ADICIONAR el numeral primero para DECLARAR probada la

CUARTO: CONFIRMAR el numeral primero en cuanto absuelve a Luis Gabriel Valderrama Andrade del total de las pretensiones.

QUINTO: ADICIONAR el numeral primero para DECLARAR probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación de Rio [sic] Perforaciones Drilling Group S.A.S. al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. […] A juicio del convocante, el Tribunal lesionó sus garantías superiores, dado que, en su sentir, se abstuvo de imponer la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sin motivar la razón por la cual se apartaba del precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre este tema.

Por tanto, acude a la acción tuitiva para que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto parcial la providencia del ad quem de 30 de agosto de 2024 «y se le ordene a la instancia» condenar adicionalmente al pago de la sanción moratoria previamente mencionada. La acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de octubre de 2024, en el que se ordenó la notificación de la autoridad convocada y de las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 76850

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Durante el término de traslado, el Tribunal convocado y el accionante allegaron el link de consulta del expediente digital objeto de queja. Las demás partes guardaron silencio.

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Durante el término de traslado, el Tribunal convocado y el accionante allegaron el link de consulta del expediente digital objeto de queja. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión

(i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación 4Radicación n.° 76850 SCLAJPT-11 V.00 directa de la constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico en sede de tutela consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia transgredió las prerrogativas superiores del tutelante, al dictar el proveído de 30 de agosto de 2024, mediante el cual negó la condena por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden y una vez revisada la providencia del ad quem, la Sala encuentra que el juez plural se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso, planteó el problema jurídico y estableció que, contrario a lo concluido por el a quo, conforme a los interrogatorios de parte y los testimonios practicados, se demostró la actividad personal del demandante como ayudante de perforación desde el 21 hasta el 27 de noviembre de 2019, esto es, que ejecutó su labor por tres días y con una «disponibilidad de 4 días siguientes, aunque no haya realizado ninguna de las labores, se tiene como prestación del servicio». Asimismo, consideró que el beneficiario directo de la obra fue Río

noviembre de 2019, esto es, que ejecutó su labor por tres días y con una «disponibilidad de 4 días siguientes, aunque no haya realizado ninguna de las labores, se tiene como prestación del servicio». Asimismo, consideró que el beneficiario directo de la obra fue Río Perforaciones Drilling Group S.A.S., puesto que con esta sociedad suscribió el contrato civil «sobre el principio de la supremacía de la realidad sobre las formas» y, adicionalmente, se demostró que recibió órdenes por parte del representante legal de la mencionada empresa, razón por que declaró la existencia de un contrato por obra o labor por 7 días, en virtud del cual el trabajador devengó como suma diaria la suma de $50.000, «sin que se cumpliera la carga por parte de las demandadas para desvirtuar lo correspondiente a la subordinación». 5Radicación n.° 76850

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Aunado a ello, analizó lo correspondientes a los salarios solicitados, auxilio de transporte, prestaciones sociales y vacaciones por esos siete días e indicó que, realizadas las operaciones aritméticas, tales conceptos ascendieron a la suma de $390.550, cifra que, indexada, correspondía a $411.550. Por tanto, condenó a la sociedad demandada al pago de dicho rubro y a que, previa la realización de cálculo actuarial «por parte de Colpensiones se le realizaran los aportes a pensión teniendo como IBC la suma de $50.000 diarios». Finalmente, en cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indicó el Colegiado de instancia que en

Colpensiones se le realizaran los aportes a pensión teniendo como IBC la suma de $50.000 diarios». Finalmente, en cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indicó el Colegiado de instancia que en el asunto se demostró «que con posterioridad al 27 de noviembre de 2019 el demandante recibió la suma de $100.000 y posterior a la presentación de la demanda otros $400.000» y que su pago fue tardío. Precisado lo anterior, rememoró que las sanciones moratorias solo procedían cuando el empleador «no aporta[ba] elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador». Asimismo, citó la sentencia de esta Sala especializada CSJ SL96412014, para precisar que «la buena fe o mala fe» no dependía de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado «de creer estar actuando bajo un vínculo no laboral, pues, en todo caso, es indispensable verificar otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado». 6Radicación n.° 76850

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Por lo anterior, enfatizó que en los argumentos con los que fundamentó «la excepción de buena fe Rio [sic] Perforaciones Drilling Group S.A.S.», no se observó la intención de causar detrimento alguno. Por el contrario, afirmó que se allegaron al expediente pruebas tales como la terminación de común acuerdo del contrato civil, junto con un acuerdo

Group S.A.S.», no se observó la intención de causar detrimento alguno. Por el contrario, afirmó que se allegaron al expediente pruebas tales como la terminación de común acuerdo del contrato civil, junto con un acuerdo de liquidación «[t]ambién dice que el contrato no se ejecutó por fuerza mayor, así que no tuvo conocimiento de la prestación personal ni la vinculación de la fuerza laboral con lo que desconocía por completo la relación laboral y la deuda prestacional». Asimismo, resaltó que, aunque Río Perforaciones Drilling Group S.A.S. conocía que «el vínculo era en realidad laboral» , destacó que la finalización de ese contrato civil se presentó por factores externos y de terceros que no dependían de esa sociedad sino del «propietario de la obra» y agregó: […] Además del pronto pago que existió una vez se presentó la demanda, teniendo en cuenta que, no se acreditó por parte del trabajador, que en fecha anterior requiriera al empleador por el pago de estas acreencias y, no es que sea obligación del trabajador reclamar sus derechos para que prospere la condena por mora; se hace tal consideración en este caso en atención a las especiales circunstancias en que se ejecutó la relación laboral. Por ello, para la Sala no se vislumbra en el empleador ánimo defraudatorio o propósito de desconocer derechos del trabajador, por lo que prosperará la excepción de inexistencia de la obligación respecto de este puntual asunto [...] En tal orden , indicó el juez plural que resultaban suficientes los argumentos expuestos, para abstenerse de imponer la sanción moratoria. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro

la obligación respecto de este puntual asunto [...] En tal orden , indicó el juez plural que resultaban suficientes los argumentos expuestos, para abstenerse de imponer la sanción moratoria. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. 7Radicación n.° 76850

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De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

8Radicación n.° 76850 SCLAJPT-11 V.00 para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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