CSJ - STL1467-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1467-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1467-2020 Radicación n.° 87743 Acta 4 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAVIER ELÍAS IDARRAGA contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al cual se vinculó a los intervinientes en la acción popular identificada con radicado n.° 2016-00689.Radicación n.° 87743
I. ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS IDARRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del confuso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Cristian Vásquez Arias en coadyuvancia con el aquí accionante presentó acción popular contra el Banco Bancolombia S.A., radicado n.° 2016-00689, trámite del cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que admitió la demanda y ordenó notificar al convocado.
contra el Banco Bancolombia S.A., radicado n.° 2016-00689, trámite del cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que admitió la demanda y ordenó notificar al convocado. Expuso que la entidad financiera se opuso a las pretensiones de la demanda y que formuló excepciones de mérito. Agregó que el 13 de julio de 2017 el juzgado de conocimiento citó a la partes para la audiencia de pacto de cumplimento, la cual fue fallida por no existir acuerdo entre las partes. Informó que en sentencia de 4 de octubre siguiente, se negaron las pretensiones invocadas, decisión que apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que en proveído de 28 de junio de 2018 declaró desierta la alzada por falta de sustentación. 2Radicación n.° 87743 Manifestó que instauró acción de tutela contra la anterior providencia, cuyo trámite en segunda instancia conoció la Sala de Casación Laboral, Corporación que en proveído de 7 de noviembre de 2018 concedió el amparo invocado y dispuso emitir una nueva determinación en la que se desatara el medio de impugnación. Adujo que en obedecimiento a lo anterior, el Tribunal fijó fecha para audiencia de sustentación y fallo para el 10 de diciembre de 2018; sin embargo –afirmó-, llegado el día y hora señalado el ad quem aceptó el desistimiento de la alzada. Alegó el accionante que se vulneraron sus garantías
diciembre de 2018; sin embargo –afirmó-, llegado el día y hora señalado el ad quem aceptó el desistimiento de la alzada. Alegó el accionante que se vulneraron sus garantías superiores, toda vez que no presentó desistimiento del recurso en el proceso identificado con el radicado 2016-689 –que fue objeto de reparo-, sino que lo fue dentro de la acción popular con radicado n.º 2016-589. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare que «no procede declarar desierta apelación sustentada con reparos concretos y se ordene cumplir la sentencia de la CSJ SALA LABORAL, ya que nunca desit [ió] de la alzada en esa acción en lo que hoy es motivo de tutela (ii) probar en derecho como (sic) y quien (sic) aportó copias a la acción popular del memorial donde desist [ió] de [su] alzada y (iii) no quedar 3Radicación n.° 87743 relevado de tramitar la alzada, pues no desist[ió] de ella y que en el término de un día, profiera nueva sentencia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a los intervinientes en la acción popular objeto del amparo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento de la autoridad accionada.
acción popular objeto del amparo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento de la autoridad accionada. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 25 de noviembre de 2019 mediante la cual negó el amparo, pues se constató que el Tribunal aceptó el desistimiento presentado por el interesado con anterioridad a la audiencia de sustentación y fallo. Agrega que la acción carece de los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, por cuanto no fue interpuesta en un lapso de término prudencial y, no hizo reparo alguno frente a la determinación que aquí controvierte ante la autoridad endilgada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, para lo cual afirma que « nunca desist [ió] de [su] alzada en la acción popular ». Agrega que « de creer q (sic) desist[ió] de [su] alzada, lo cierto es que de oficio, impulso
4Radicación n.° 87743 oficioso, art 37 Ley 472 de 1998, se tiene que ordenar al tutelado fallar, a fin de garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia» y que la acción cumple con el requisito de inmediatez.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub lite, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte actora se centra en el auto de 10 de diciembre de 2018 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que aceptó el desistimiento de la alzada dentro de la acción popular con radicado n.º 2016-689, pues en su sentir, tal petición se radicó en el trámite cuya radicación es 2016-589. Establecido lo anterior, frente al cumplimento del requisito de inmediatez alegado por la parte actora, se debe precisar que desde el momento en que el tutelista tuvo 5Radicación n.° 87743 conocimiento de los hechos que considera lesivos y que motivan la presente acción, tenía el deber de interponerla con miras a obtener la protección de los derechos que hoy aduce conculcados, lo cual no hizo. Así las cosas, se advierte la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, por cuanto el reproche constitucional
miras a obtener la protección de los derechos que hoy aduce conculcados, lo cual no hizo. Así las cosas, se advierte la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, por cuanto el reproche constitucional está dirigido contra el proveído adiado 10 de diciembre de 2018, de lo cual surge la ostensible demora de esta solicitud de amparo, sin que allegue justificación alguna. En ese orden de ideas, y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado hasta que interpuso la presente acción -1.º de noviembre de 2019supera la temporalidad de seis meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte interesada, lo cual torna en improcedente el amparo. Además, hay que traer a colación la actitud pasiva e incuriosa que observó el actor frente a tal proveído, frente al cual se abstuvo de controvertirlo ante el juez natural, motivo adicional para denegar la presente acción por ser improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Ahora, si se prescindiera de tales exigencias, se tiene que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por quien ordinariamente es designado para conocer de un asunto, salvo que con ello se 6Radicación n.° 87743 genere una afrenta a los derechos fundamentales de alguna
revisora del análisis efectuado por quien ordinariamente es designado para conocer de un asunto, salvo que con ello se 6Radicación n.° 87743 genere una afrenta a los derechos fundamentales de alguna de las partes interesadas, lo que en este caso no se evidencia, según pasará a explicarse. En efecto, el Colegiado accionado comenzó por advertir que en las acciones populares acumuladas con radicados n.º 2016-00689 y 2016-00702 «consta que el 27 de noviembre se recibieron escritos del señor Javier Elías en los que manifiesta que desiste del recurso de apelación y la coadyuvancia en ambos asuntos populares, petición que reitera en los mismos términos el día de hoy según escritos allegados a los expedientes». Seguido a ello, el Tribunal aceptó el desistimiento por ser procedente, decisión que notificó en estrados. Así las cosas, el amparo es improcedente, en la medida que la providencia que hoy se controvierte, se fundó en los documentos allegados al plenario, toda vez que efectivamente, el promotor radicó dos memoriales en los que consignó su voluntad de desistir del recurso de apelación en la aludida acción popular que fue acumulada con la demanda de radicado 2016-00702 y, así se constata en el expediente de tutela en los folios 33 y 38. Conforme lo señalado, se tiene entonces que los fundamentos en los que se afianzó la autoridad endilgada para aceptar el desistimiento, no aparecen arbitrarios, ni
expediente de tutela en los folios 33 y 38. Conforme lo señalado, se tiene entonces que los fundamentos en los que se afianzó la autoridad endilgada para aceptar el desistimiento, no aparecen arbitrarios, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido. 7Radicación n.° 87743 Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 87743 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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