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CSJ - STL14670-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14670-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14670-2022 Radicado n.° 68256 Acta 35 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que XIOMARA MARTINEZ TOBAR en nombre propio y en representación de su menor hija K.S.A.M. y MAIRA ALEJANDRA ABONIA APONZA en representación de su menor hija S.D.A.A. interponen contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Las accionantes formulan el mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital y al acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 68256

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Para respaldar su petición, afirman que Xiomara Martínez Tobar convivió con Yesid Alberto Aponza Romero desde el año 2010 hasta el 2 de octubre de 2016, fecha en que este falleció en un accidente de tránsito. Agregan que de dicha unión nació la menor K.S.A.M el 14 de mayo de 2014. Manifiestan que, asimismo, Aponza Romero tuvo una «relación amorosa» con Maira Alejandra Abonia Aponza, de la que nació la menor S.D.A.A., el 28 de septiembre de 2011.

Manifiestan que, asimismo, Aponza Romero tuvo una «relación amorosa» con Maira Alejandra Abonia Aponza, de la que nació la menor S.D.A.A., el 28 de septiembre de 2011. Exponen que, luego del deceso del padre de las menores, solicitaron a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. que les reconociera la pensión de sobrevivientes y, a través de oficio «BP-R-IL-12381-0517» de 9 de mayo de 2017, la AFP accedió a tal petición y reconoció «el 50% de la pensión de sobreviviente, en cuantía de $1.395.025.oo, 25% para cada una de las menores K y S, $697.592,50». Por otra parte, dejó en suspenso el 50% restante, entre tanto se definía si la compañera permanente Xiomara Martínez Tobar era o no beneficiaria de dicha prestación. Informan que Xiomara Martínez Tobar promovió demanda ordinaria laboral contra la referida entidad, con el fin que se declarara que tiene derecho a la pensión en comento en calidad de compañera permanente del causante y, en consecuencia, se le condenara al pago de la prestación, con los intereses moratorios respectivos. 2Radicado n.° 68256

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Indican que el asunto correspondió por reparto al Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, quien mediante

con los intereses moratorios respectivos. 2Radicado n.° 68256

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Indican que el asunto correspondió por reparto al Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de 12 de julio de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación frente a Xiomara Martínez Tobar y condenó a Colfondos S.A. a reconocer y pagar a las menores la pensión de sobrevivientes causada por su padre, en cuantía de « $1.319.172.oo», el 25% para cada una de las menores, el pago del retroactivo a partir del mes de octubre de 2016, « que lo cuantificó en la fecha en $26.314.245.oo, para cada una », los intereses moratorios a partir de febrero de 2017, y condenó en costas a la vencida en juicio. Al resolver el recurso de apelación que Martínez Tobar y Colfondos S.A. presentaron contra la anterior decisión, mediante fallo de 13 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dispuso: PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero al cuarto de la sentencia condenatoria apelada (…) los cuales quedarán así: 1) DECLARAR que son beneficiarias del afiliado fallecido YESID ALBERTO APONZÁ ROMERO: XIOMARA MARTÍNEZ TOBAR en calidad de compañera beneficiaria que tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de octubre de 2016, que equivale a $659.586; S.D.A.A en calidad de hija del causante

calidad de compañera beneficiaria que tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de octubre de 2016, que equivale a $659.586; S.D.A.A en calidad de hija del causante tiene derecho al 25% de la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de octubre de 2016, que equivale a $329.793; K.S.A.M en calidad de hija del causante tiene derecho al 25% de la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de octubre de 2016, que equivale a $329.793. El porcentaje reconocido a Xiomara Martínez Tobar acrecerá en la medida que las hijas del causante cumplan 18 años de edad o hasta los 25 años de edad si se encuentran incapacitadas por estar estudiando. 2)CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a XIOMARA MARTÍNEZ TOBAR el guarismo de $37 859.572 por concepto de retroactivo liquidado desde el 2 de octubre de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2020, incluida la 3Radicado n.° 68256 SCLAJPT-11 V.00 mesada adicional. A partir del 1° de octubre de 2020 deberá continuar pagando a favor de ella, una mesada equivalente a $777.596 sin perjuicio de los reajustes anuales de ley. 3)CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a S.D.A.A, representada por María Alejandra Abonia Aponza, el guarismo de $18929.786, por concepto de retroactivo

pagar a S.D.A.A, representada por María Alejandra Abonia Aponza, el guarismo de $18929.786, por concepto de retroactivo liquidado desde el 2 de octubre de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2020, incluida la mesada adicional. A partir del 1° de octubre de 2020 deberá continuar pagando a favor de ella, una mesada equivalente a $388.797 sin perjuicio de los reajustes anuales de ley. 4)CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a K.S.A.M, representada por Xiomara Martínez Tobar, el guarismo de $18929.786, por concepto de retroactivo liquidado desde el 2 de octubre de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2020, incluida la mesada adicional. A partir del 1° de octubre de 2020 deberá continuar pagando a favor de ella, una mesada equivalente a $388.797, sin perjuicio de los reajustes anuales de ley. 5)CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar el auxilio de cesantía que se encuentre en la cuenta de YESID ALBERTO APONZÁ ROMERO a favor de XIOMARA MARTÍNEZ TOBAR el 50%; a S.D.A.A., representada por María Alejandra Abonia Aponza, el 25%; y a K.S.A.M, representada por Xiomara Martínez Tobar, el 25%, (…).

6)CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a

Alejandra Abonia Aponza, el 25%; y a K.S.A.M, representada por Xiomara Martínez Tobar, el 25%, (…). 6)CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a XIOMARA MARTÍNEZ TOBAR, S.D.A.A representada por María Alejandra Abonia Aponza, K.S.A.M representada por Xiomara Martínez Tobar, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 11 de abril de 2017 liquidados sobre las mesadas pensionales reconocidas a su favor, y con la tasa de interés vigente al momento en que se haga efectivo el pago (…).

SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales quinto, sexto y séptimo de la sentencia apelada identificada con el número 190 del 12 de julio de 2019.

Manifiestan que solicitaron corrección por error aritmético, pues, a su juicio, la prestación se liquidó erróneamente; sin embargo, a través de proveído de 26 de febrero de 2020, el ad quem negó lo pretendido con fundamento en que la cuantía de la pensión no fue objeto de apelación. 4Radicado n.° 68256

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Indican que contra la sentencia de segunda instancia formularon recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante auto CSJ AL3784-2021 de 1.° de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte lo declaró desierto por falta de sustentación. Exponen que iniciaron trámite ejecutivo a continuación

mediante auto CSJ AL3784-2021 de 1.° de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte lo declaró desierto por falta de sustentación. Exponen que iniciaron trámite ejecutivo a continuación del declarativo, para que se librara mandamiento de pago «en la forma que legalmente debió de liquidarse en el proceso ordinario»; no obstante, el 8 de abril de 2022, el juez de conocimiento lo libró de conformidad con la sentencia del Tribunal. Refieren que solicitaron corrección por error aritmético de la orden coercitiva, pero a través de auto de 22 de junio de 2022 el a quo negó la petición con fundamento en que el proceso ordinario había concluido y no era posible en sede de ejecución modificar la sentencia declarativa invocada como base de recaudo. Afirman que contra dicha decisión radicaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el primero negado por proveído de 16 de agosto de 2022 y el segundo declarado inadmisible mediante providencia de 20 de septiembre siguiente. En criterio de las promotoras, el Tribunal convocado lesionó sus derechos fundamentales, pues reconoció la 5Radicado n.° 68256 SCLAJPT-11 V.00 pensión de sobrevivientes en cuantía inferior a la que le correspondía a cada una de las demandantes. Indican que han acudido a las instancias judiciales, así como a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Ministerio de Salud, con el fin de obtener la vigilancia que su deber les impone y que se les conceda la pensión en la suma que realmente es pertinente, sin resultados positivos.

como a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Ministerio de Salud, con el fin de obtener la vigilancia que su deber les impone y que se les conceda la pensión en la suma que realmente es pertinente, sin resultados positivos. Conforme a lo anterior, pretenden la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al juez competente que corrija el error aritmético «decidiendo sobre el 100% de la pensión de sobreviviente» y que se adicione el mandamiento de pago «que desconoció el 51.14% [de la prestación]». La acción de tutela se admitió por medio de auto de 3 de octubre de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, se ordenó vincular a Colfondos S.A., a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Ministerio de Salud y a las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo y en el ejecutivo que motivaron la interposición del resguardo. Durante tal lapso, el apoderado de Colfondos S.A. solicitó que declare improcedente la acción de tutela, por cuanto no se advierte la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. 6Radicado n.° 68256

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En su oportunidad, un funcionario del Grupo de lo Contencioso Administrativo Dos de la Superintendencia Financiera de Colombia solicitó la desvinculación de dicha entidad por falta de legitimación por pasiva. Las demás partes e interesados guardaron silencio.

Contencioso Administrativo Dos de la Superintendencia Financiera de Colombia solicitó la desvinculación de dicha entidad por falta de legitimación por pasiva. Las demás partes e interesados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado 7Radicado n.° 68256 SCLAJPT-11 V.00 todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características

que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Asimismo, el mecanismo de resguardo debe cumplir el principio de inmediatez, que prevé que el instrumento de resguardo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). 8Radicado n.° 68256

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En el presente caso, las accionantes acuden al

permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). 8Radicado n.° 68256

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En el presente caso, las accionantes acuden al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso ordinario laboral en el que obraron como parte, pues estiman que la prestación que el Tribunal reconoció en dicha providencia no fue adecuadamente liquidada. En consecuencia, requieren se ordene al ad quem emitir una decisión de reemplazo favorables a sus aspiraciones. Asimismo, solicitan que, una vez el Colegiado de instancia proceda en dicho sentido, el juez que adelanta el proceso ejecutivo adicione el mandamiento ejecutivo con fundamento en la corrección referida. No obstante, al analizarse los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente, así como el registro de actuaciones de la Rama Judicial, se advierte que las accionantes desatendieron el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que, si bien interpusieron recurso de casación contra la sentencia cuestionada, no presentaron oportunamente la demanda respectiva, de modo que esta Sala declaró desierto aquel medio de impugnación mediante auto CSJ AL3784-2021. Conforme lo anterior, se aprecia que las proponentes actuaron con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no pueden aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el

Conforme lo anterior, se aprecia que las proponentes actuaron con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no pueden aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el 9Radicado n.° 68256 SCLAJPT-11 V.00 instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por otra parte, se tiene que el presente instrumento de resguardo desconoce en igual medida el principio de inmediatez, toda vez que entre la fecha en que se dictó el fallo de segunda instancia -13 de octubre de 2020y la data en que se interpuso la tutela -30 de septiembre de 2022transcurrieron más de un año y 11 meses; e incluso, de tenerse en cuenta el auto que declaró desierto el recurso que las convocantes formularon contra la sentencia censurada -1.° de septiembre de 2021pasaron más de seis meses, lapsos superiores al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que obre prueba de alguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante y que aconseje la flexibilización del mismo. En ese contexto, se declarará improcedente el instrumento de resguardo constitucional, no sin antes advertir que la petición de adición del mandamiento de pago sigue la suerte de la aspiración principal, toda vez que

instrumento de resguardo constitucional, no sin antes advertir que la petición de adición del mandamiento de pago sigue la suerte de la aspiración principal, toda vez que dependía de la prosperidad de la tutela frente al fallo del Tribunal, lo cual no ocurrió.

III. DECISIÓN

10Radicado n.° 68256

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicado n.° 68256

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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