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CSJ - STL14670-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14670-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL14670-2024 Radicación n.° 76844 Acta 39 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA EUGENIA UMBASIA SALGADO

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora acudió al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y «tutela efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom en Liquidación y la CooperativaRadicación n.° 76844 SCLAJPT-11 V.00 de Trabajo Asociado Cooperamos en Liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con la primera de ellas, desde el 10 de mayo de 2010 hasta el 20 de julio de 2012. En consecuencia, se condenara a ambas encausadas, solidariamente, al pago de aportes al sistema de seguridad social, prestaciones sociales, indemnización por

se condenara a ambas encausadas, solidariamente, al pago de aportes al sistema de seguridad social, prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria por falta de pago de los rubros adeudados al finiquito del contrato de trabajo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310501320150015900, autoridad que, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo a término indefinido, que rigió entre el 10 de mayo de 2010 y el 20 de julio del año 2012, en el cual fungió como trabajadora la demandante señora MARÍA EUGENIA UMBACIA SALGADO, y en calidad de empleador CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM entidad liquidada y representada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO, cuya vocera es FIDUPREVISORA S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO, a pagar a la demandante señora MARÍA EUGENIA UMBACIA SALGADO las siguientes sumas y conceptos: a) Por concepto de salarios de los meses de mayo, junio, y julio de 2012 el valor de: Ocho Millones Treinta y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Pesos

($8.038.845) Mcte

a) Por concepto de salarios de los meses de mayo, junio, y julio de 2012 el valor de: Ocho Millones Treinta y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Pesos ($8.038.845) Mcte b) Por auxilio de cesantías: Seis Millones Seiscientos Veintitrés Mil Seiscientos Setenta y Tres Mil Pesos ($6.623.673) Mcte c) Por intereses a las cesantías: Cuatrocientos Treinta y Un mil Ciento Ocho Pesos ($431.108) Mcte d) Por primas de servicios: Seis Millones Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Trecientos Veintiséis Pesos ($6.689.326) Mcte e) Por vacaciones: Tres Millones Trecientos Once Mil Ochocientos Treinta y Siete Pesos ($3.311.837) Mcte f) Por indemnización moratoria conforme al decreto 797 de 1949 el valor de: Ciento Once Millones Treinta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Un Pesos ($111.036.551) Mcte TERCERO: ABSOLVER al extremo demandado, de todas y cada una de las pretensiones que no fueron acogidas en esta parte resolutiva de la sentencia. 2Radicación n.° 76844

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CUARTO: DECLARAR que en la relación de trabajo declarada en la presente sentencia, la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN obró como mera intermediaria.

QUINTO: DECLARAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN, como solidariamente responsable de todas y cada una de las condenas efectuadas al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO en la presente sentencia.

COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN, como solidariamente responsable de todas y cada una de las condenas efectuadas al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO en la presente sentencia.

SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción alegada por CAPRECOM, por concepto de intereses a las cesantías y primas de servicios causados hasta el 18 de junio del año 2011, lo cual no afecta ninguna de las condenas de la presente sentencia, y DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas. […] Inconformes con la anterior determinación, la demandante, hoy accionante, así como ambas convocadas, interpusieron recurso de apelación, por lo que, el 20 de febrero de 2023, el a quo ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se surtieran los mismos.

Mediante proveído de 7 de marzo de 2023, el Colegiado encausado admitió los recursos de alzada. Más adelante, por auto de 5 de abril de 2024, el Tribunal corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y fijó como fecha de audiencia el 30 de abril de 2024. En auto de 30 de abril de 2024, el ad quem manifestó que el expediente pasó al magistrado en turno, dado que el proyecto presentado por su despacho no fue aceptado por los demás magistrados que integran la Sala de decisión. 3Radicación n.° 76844

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Finalmente, a través de memorial de 20 de junio de 2024, la

la Sala de decisión. 3Radicación n.° 76844

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Finalmente, a través de memorial de 20 de junio de 2024, la demandante presentó solicitud impulso procesal para obtener pronta resolución de la alzada. En sede de tutela, la promotora cuestiona que han pasado «19 meses» desde que el Tribunal convocado recibió el expediente, sin que se haya proferido decisión de fondo que ponga fin a la instancia. Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal censurado que «proceda a emitir la decisión de fondo que se encuentra pendiente y demás gestiones pertinentes». Mediante auto de 16 de septiembre de 2024, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el link de consulta del expediente digital originario de la presente queja.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de

originario de la presente queja.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad

4Radicación n.° 76844 SCLAJPT-11 V.00 pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad

excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 5Radicación n.° 76844

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Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que

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Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda demora en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, el problema jurídico a dilucidar por la Corporación consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurre en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales de la promotora, al omitir, presuntamente, dar resolución los recursos de alzada formulados contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022 en el juicio originario de la presente queja. Al respecto, se advierte que, tal y como fue expuesto en los antecedentes de la presente decisión, el 20 de febrero de 2023 se radicó el expediente ante el Tribunal accionado. Posteriormente por autos de 5 y 30 de abril de 2024, el Tribunal, (i) corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, (ii) fijó fecha para audiencia de juzgamiento y (iii) el ponente pasó el expediente al magistrado siguiente en turno, en atención a que su proyecto fue derrotado, respectivamente. Así las cosas, si bien es cierto que el juez plural aún no ha resuelto de fondo las apelaciones interpuestas, también lo es que, en este caso en particular, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial

Así las cosas, si bien es cierto que el juez plural aún no ha resuelto de fondo las apelaciones interpuestas, también lo es que, en este caso en particular, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de 6Radicación n.° 76844 SCLAJPT-11 V.00 ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, máxime que los dos funcionarios que han tenido el asunto bajo su custodia, lo han impulsado en forma acorde al procedimiento aplicable. En ese contexto, se insiste, el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En consecuencia, se negará el resguardo solicitado; no obstante, se exhortará al ad quem convocado a que conteste la solicitud de impulso procesal presentada por la accionante el 20 de junio de 2024.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que brinde respuesta a la solicitud de

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que brinde respuesta a la solicitud de celeridad elevada por la tutelante el día 20 de junio de 2024.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 76844

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

8Radicación n.° 76844

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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