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CSJ - STL14671-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14671-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14671-2022 Radicado n.° 68276 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que GRUPO EMPRESARIAL ALIANZA T S.A. formula contra el JUEZ VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, Grupo Empresarial Alianza T S.A. promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narra que Alberto Alfonso Parra Barrios instauró demanda ordinaria laboral en suRadicado n.° 68276 SCLAJPT-11 V.00 contra, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones y acreencias laborales derivadas. Indica que el asunto se asignó al Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2016, declaró la existencia del vínculo de trabajo y la condenó al pago de la indemnización moratoria. Agrega que en el trámite fue representada por curador ad litem, debido a que la empresa cambió su domicilio y la demanda se notificó indebidamente a la dirección anterior.

moratoria. Agrega que en el trámite fue representada por curador ad litem, debido a que la empresa cambió su domicilio y la demanda se notificó indebidamente a la dirección anterior. Refiere que el demandante promovió demanda ejecutiva laboral a continuación del trámite ordinario y mediante auto de 19 de julio de 2017, el juez convocado libró mandamiento de pago. Señala que, mediante auto de 9 de octubre de 2017, su apoderado judicial se notificó personalmente al trámite ejecutivo y presentó la excepción de mérito denominada «nulidad por indebida notificación de la demanda del proceso ordinario laboral de primera instancia»; sin embargo, a través de providencia de 26 de febrero de 2019 el juez encausado no la declaró probada y ordenó seguir adelante con la ejecución. Manifiesta que apeló la decisión anterior; no obstante, por medio de auto de 2 de julio de 2019 la Sala Laboral del 2Radicado n.° 68276

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Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, pues consideró que el cambio de domicilio que alegó en la excepción no fue registrado ante la Cámara de Comercio. Aduce que el juez accionado transgredió sus derechos fundamentales, pues en la sentencia de primera instancia accedió a la condena de la indemnización moratoria sin tener en cuenta que la acción había caducado en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que se promovió 24 meses después de haber fenecido el vínculo laboral.

en cuenta que la acción había caducado en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que se promovió 24 meses después de haber fenecido el vínculo laboral. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 12 de septiembre de 2016 y demás actuaciones posteriores a dicha determinación. En su lugar, requiere que se ordene al juez accionado que profiera una decisión de remplazo en la que «se declare que el trabajador no tiene derecho al reconocimiento y pago de dicha indemnización por haber promovido la demanda laboral más allá de los 24 meses de haber terminado la relación laboral». La acción de tutela se presentó el 25 de julio de 2022 y se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante fallo de 4 de agosto de 2022 negó por improcedente el amparo invocado, porque consideró que la promotora transgredió el principio de subsidiariedad, dado que no presentó recurso de apelación contra el fallo de primer grado proferido en el proceso ordinario. 3Radicado n.° 68276

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En sede de impugnación, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado y ordenó el reparto de la acción de tutela entre los magistrados que la integran, al estimar que era la competente para conocer del presente mecanismo como juez constitucional de primer grado, dado que la actora también censuró las actuaciones surtidas por la Sala Laboral del

los magistrados que la integran, al estimar que era la competente para conocer del presente mecanismo como juez constitucional de primer grado, dado que la actora también censuró las actuaciones surtidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Subsanada tal deficiencia, la acción de tutela se admitió por medio de auto de 6 de octubre de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la presente queja. Durante el término concedido, el juez accionado remitió copia digital del expediente del proceso censurado y realizó un recuento de las actuaciones que se han surtido. Alberto Alfonso Parra Barrios indicó que la sociedad accionante con el presente mecanismo constitucional pretende «dilatar aún más» el proceso. La magistrada ponente solicitó se declare la improcedencia del amparo, dado que no se satisface con el presupuesto de inmediatez. Los demás guardaron silencio. 4Radicado n.° 68276

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. 5Radicado n.° 68276

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Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-5902005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado

2005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En el presente caso, la accionante acude al mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 12 de septiembre de 2016 y demás actuaciones posteriores a dicha decisión. Sin embargo, la proponente desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que entre la fecha en que se profirió la última decisión –2 de julio de 2019– y la calenda en que se interpuso la acción constitucional –25 de julio de 2022– transcurrieron más de tres (3) años, lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez de tutela, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. De ese modo, la Corte advierte que la accionante no controvirtió a tiempo la providencia en la que Colegiado de instancia accionado decidió no declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario y, por tanto, desaprovechó la 6Radicado n.° 68276 SCLAJPT-11 V.00 oportunidad de retrotraer las actuaciones con el fin de

actuado en el proceso ordinario y, por tanto, desaprovechó la 6Radicado n.° 68276 SCLAJPT-11 V.00 oportunidad de retrotraer las actuaciones con el fin de habilitar la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primer grado que cuestiona y exponer ante el juez natural los yerros que le atribuye por esta vía preferente en relación con la condena por concepto de indemnización moratoria. En ese contexto, y dado que en este caso se infringieron los presupuestos de procedencia de la acción de tutela que no pueden flexibilizarse, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 7Radicado n.° 68276

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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