CSJ - STL14671-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14671-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL14671-2024 Radicado n.° 76828 Acta 39
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que JHON HAROLD GAVIRIA ESCOBAR instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO
TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
I. ANTECEDENTES El promotor interpuso la acción de tutela con el propósito de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se extrae que el accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Técnika Saray S.A. y, de manera solidaria, contra Juan Fernando Saray, para que se declarara la existencia de un contrato deRadicado n.° 76828 SCLAJPT-11 V.00 trabajo a término fijo que inició el 12 de septiembre de 2016 con la primera, que se encontraba vigente al momento de interponer la demanda. Asimismo, que el 13 de septiembre de 2016 sufrió un accidente laboral por falta de medidas de prevención e incumplimiento de las medidas de salud ocupacional por parte de su empleador. En consecuencia, se condenara solidariamente a los demandados al pago de la indemnización plena de perjuicios contenida en el artículo 216
medidas de salud ocupacional por parte de su empleador. En consecuencia, se condenara solidariamente a los demandados al pago de la indemnización plena de perjuicios contenida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en la modalidad de perjuicios morales y daño en la vida en relación. El proceso se asignó por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira bajo el radicado 76520310500320190042500, autoridad que, en auto de 28 de febrero de 2020, admitió la demanda y ordenó su notificación a los convocados. En el momento oportuno, el demandante reformó el escrito inaugural, en el sentido de solicitar al despacho: En aplicación a lo establecido en el artículo 227 del CGP solicito en atención a los fundamentos de la contestación de la demanda, al momento de decretar pruebas se nos permita aportar dictamen particular de perito idóneo para que rinda peritaje en relación a las similitudes y diferencias en el manejo de la maquinaria de inyección de vapor utilizada para la elaboración de llantas y la maquinaria de inyección de aluminio utilizado en la empresa Técnika Saray S.A. para lo cual deberán considerarse los elementos allegados al proceso (demanda, contestación, pruebas documentales) […]. En audiencia de 11 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira negó el decreto de dicha prueba, argumentando que el dictamen debió ser aportado con la demanda o su 2Radicado n.° 76828
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Laboral del Circuito de Palmira negó el decreto de dicha prueba, argumentando que el dictamen debió ser aportado con la demanda o su 2Radicado n.° 76828 SCLAJPT-11 V.00 reforma o, en su defecto, solicitarse con la advertencia de que las oportunidades probatorias resultaban insuficientes para obtenerlo. Contra la anterior decisión, el demandante, aquí accionante, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Frente al primero, el juzgado mantuvo incólume su decisión en dicha diligencia y concedió el recurso de alzada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante auto de 18 de abril de 2024, confirmó el auto recurrido al estimar que la «prueba» solicitada por el demandante no se aportó de manera oportuna. El accionante acude a la tutela porque considera que las autoridades accionadas vulneraron sus prerrogativas superiores al expedir las providencias de 11 de diciembre de 2023 y 18 de abril de 2024, toda vez que incurrieron en «causal especial de procedibilidad de la acción de tutela como defecto procedimental absoluto», al desconocer la norma adjetiva que regula el decreto de la prueba de peritaje privado previsto en el artículo 227 del Código General del Proceso. Por tanto, requiere la protección de su garantía constitucional; que se dejen sin efecto jurídico dichos proveídos y, en su lugar, se ordene a las autoridades convocada dictar decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones.
Por tanto, requiere la protección de su garantía constitucional; que se dejen sin efecto jurídico dichos proveídos y, en su lugar, se ordene a las autoridades convocada dictar decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones. La acción de tutela se radicó el 9 de octubre de 2024 y se admitió mediante auto de 15 del del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso en controversia. 3Radicado n.° 76828
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En el término de traslado, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira se opuso a la prosperidad de las pretensiones de tutela, pues afirmó que ha actuado con total diligencia, imprimiendo al proceso el trámite legal correspondiente, garantizando el acceso a la administración de justicia y decretando, «incluso de oficio», varias pruebas en favor de la parte accionante. Por otra parte, indicó que, en efecto, negó el dictamen pericial a favor el hoy petente, pero ello ocurrió porque no fue solicitado en los términos del artículo 227 del Código General del Proceso, pues el mismo debió ser aportado en la demanda o su reforma o «solicitado con la advertencia de que las oportunidades probatorias resultaban insuficientes para obtenerlo». De acuerdo con lo anterior, solicitó negar el amparo invocado al no evidenciar vulneración de derecho fundamental alguno. Por su parte, la apoderada judicial de Juan Fernando Saray y Técnika
para obtenerlo». De acuerdo con lo anterior, solicitó negar el amparo invocado al no evidenciar vulneración de derecho fundamental alguno. Por su parte, la apoderada judicial de Juan Fernando Saray y Técnika Saray S.A. adujo que «el uso inadecuado de este mecanismo judicial no debe prosperar», al considerarse que su procedencia se encuentra limitada a situaciones excepcionales en las cuales la actuación del juez conlleve una vulneración o amenaza grave a un derecho fundamental y, en el presente caso, no evidenciaba la configuración de circunstancias excepcionales.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
4Radicado n.° 76828 SCLAJPT-11 V.00 siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio
causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Dicho lo anterior, se precisa que, si bien el tutelante controvierte las providencias que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirieron el 11 de diciembre de 2023 y 18 de abril de 20224, respectivamente, esta Corporación únicamente se ocupará del estudio de la última, por ser la que dirimió la controversia de manera definitiva. 5Radicado n.° 76828
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En ese orden, en el caso bajo examen el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 11 de abril
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En ese orden, en el caso bajo examen el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 11 de abril de 2024, lesionó las garantías superiores de Jhon Harold Gaviria Escobar, al confirmar la decisión del a quo de 11 de diciembre de 2023, que negó al demandante la prueba pericial solicitada. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta del caso destacar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha de la última decisión censurada – 18 de abril de 2024 - y la formulación de esta queja, el - 9 de octubre de 2024transcurrieron menos de seis (6) meses. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procedía ningún recurso, de ahí que también se atendió la exigencia de subsidiariedad. Claro lo anterior, se analiza el proveído cuestionado, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada a la sociedad en comento. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico «determinar si la decisión de no decretar el dictamen pericial solicitado por el demandante está o no ajustada a derecho». Para abordar el caso concreto, precisó que, si bien el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social dedica su capítulo XII a las pruebas, la regulación de esta temática en dicho compendio es parcial, por
Para abordar el caso concreto, precisó que, si bien el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social dedica su capítulo XII a las pruebas, la regulación de esta temática en dicho compendio es parcial, por lo que resultaba necesario remitirse a lo establecido en el Código General del Proceso. 6Radicado n.° 76828
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En esa dirección, indicó que el artículo 164 del último estatuto procesal mencionado establece que «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]» y, a su vez, el 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social indica que «el juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo». Seguidamente, mencionó que con esas normas se determinaba la necesidad de que los elementos de convicción que se pretendieran decretar y practicar fueran regular y oportunamente allegados al proceso, presupuestos que, estimó, «enseñan que no basta con que la prueba sea solicitada en las oportunidades legales, sino que deben ser solicitadas o incorporadas de forma regular, es decir, con el cumplimiento de las formalidades descritas en las normas procesales». Posteriormente, aludió al artículo 227 del Código General del Proceso, destacando de dicho precepto que, la parte que pretendiera valerse de un dictamen pericial debía «aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda
para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda […]». Precisado ello, analizó las circunstancias particulares del asunto sometido a su consideración y señaló que: […] no comparte la Sala la apreciación de la parte recurrente en cuanto advierte que el art. 227 del CGP no exige que se informe sobre la insuficiencia del término previsto para aportar pruebas, pues, conforme a lo reseñado es necesario que así se lo indique. Súmese a lo expresado que resulta apenas natural y lógico de cara a los principios que rigen el proceso como son la igualdad de partes, la igualdad de armas, economía procesal y debido proceso. 7Radicado n.° 76828
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Una interpretación que avale que la parte pueda solicitar un término sin justificación alguna, no solo iría en contra de los principios ya dichos; sino que desplazaría al juez como director del proceso. Erró la activa en la manera en que solicitó el plazo, tanto como aquella en que solicitó la prueba, encontrándose saneada cualquier irregularidad u omisión por parte del juzgado respecto de dicha solicitud. Al no allegar la prueba oportunamente, lo que procesalmente procedía era su negación. Cosa diferente es que en el curso del proceso el juez estime que para tener certeza de los hechos que se discuten sea necesaria la prueba pericial, caso en el cual tendrá la oportunidad de decretarla de oficio, lo que no contraviene la
Cosa diferente es que en el curso del proceso el juez estime que para tener certeza de los hechos que se discuten sea necesaria la prueba pericial, caso en el cual tendrá la oportunidad de decretarla de oficio, lo que no contraviene la decisión adoptada anterior, cuando se deprecó a petición de parte sin la satisfacción de los requisitos aplicables al asunto. Al amparo de tales consideraciones, confirmó la decisión del juez de primera instancia en la que se llegó a la misma conclusión. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que revisó la actuación procesal, citó la normativa aplicable al caso y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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