CSJ - STL14671-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14671-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL14671-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02982-01

Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala resuelve la impugnación que LILIANA MARÍA PINEDA AGUDELO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 2 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLIN.

I. ANTECEDENTES

La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, «reparación integral y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02982-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que la accionante promovió proceso verbal de responsabilidad médica contra Coomeva EPS SA (hoy en liquidación) con oc asión del fallecimiento de su compañero permanente Germán Darío Sierra Rodríguez.

Sostuvo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 25 de noviembre de 2019 declaró civilmente responsable a la entidad demandada

Sierra Rodríguez.

Sostuvo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 25 de noviembre de 2019 declaró civilmente responsable a la entidad demandada y la condenó al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.

Indicó que ambas partes interpusieron recurso de apelación que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió mediante sentencia de 16 de septiembre de 2024, en la que revocó la providencia del a quo y negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó el nexo causal entre la omisión médica y el fallecimiento del paciente.

Narró que interpuso recurso extraordinario de casación que el tribunal convocado no concedió con auto de 31 de octubre de 2024 - notificado el 1.° de noviembre de la misma anualidadpor ausencia de interés económico para recurrir.

Cuestionó la decisión del ad quem , pues con ella la autoridad incurrió en una vía de hecho debido a que «aplicó incorrectamente el ordenamiento jurídico, fundando suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02982-01

SCLAJPT-12 V.00 3 decisión en apreciaciones personales carentes de sustento fáctico y probatorio configurándose así una vía de hecho, con consecuencias lesivas para los derechos fundamentales».

En virtud de lo anterior, la accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad,

consecuencias lesivas para los derechos fundamentales».

En virtud de lo anterior, la accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó se deje sin efectos la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 16 de septiembre de 2024, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia y en su lugar se ordene emitir una nueva decisión ajustada al material probatorio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se instauró el 24 de junio de 2025 y a través de proveído de 25 siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín manifestó su respeto por las decisiones que el superior adopta, las cuales – indicó – se rigen por el principio de autonomía judicial y se sustentan en razones de hecho y de derecho.

Coomeva EPS en liquidación indicó que, si bien la accionante promovió un proceso ordinario deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02982-01

SCLAJPT-12 V.00 4 responsabilidad civil en su contra, la entidad ya no tenía existencia jurídica al momento de interponerse la acción de tutela, debido a la culminación de su proce so liquidatorio mediante Resolución L-002 de 25 de enero de 2024. Agregó

responsabilidad civil en su contra, la entidad ya no tenía existencia jurídica al momento de interponerse la acción de tutela, debido a la culminación de su proce so liquidatorio mediante Resolución L-002 de 25 de enero de 2024. Agregó que el amparo constitucional está dirigido contra la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió, en la cual no intervino, por lo que solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de julio de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Para tal efecto, consideró que no se cumplía el requisito de inmediatez , toda vez que la providencia judicial que se cuestionó se emitió el 16 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mientras que la acción de tutela se presentó el 24 de junio de 2025.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la providencia, la parte accionante impugnó la decisión de primer grado y solicitó su revocatoria, al considerar que se efectuó un juicio errado respecto del cumplimiento de requisito de inmediatez.

Explicó que la providencia judicial cuestionada no podía entenderse consolidada desde la sentencia de segundaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02982-01

SCLAJPT-12 V.00 5 instancia, en tanto el proceso continuó con la presentación

entenderse consolidada desde la sentencia de segundaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02982-01

SCLAJPT-12 V.00 5 instancia, en tanto el proceso continuó con la presentación del recurso extraordinario de casación, «cuya inadmisión tuvo lugar en octubre de 2024, y el expediente fue devuelto al juzgado de origen solo hasta enero de 2025».

Agregó que, durante el periodo transcurrido se presentaron circunstancias que justificaban la demora en acudir al mecanismo constitucional, tales como la enfermedad de su poderdante y la vacancia judicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02982-01

ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02982-01

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Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró las garantías superiores de la actora al proferir sentencia de 16 de septiembre de 2024, que revocó el fallo de primera instancia.

En tal sentido conviene empezar por precisar que, a diferencia de lo que el a quo constitucional consideró, para esta Sala el término para evaluar el cumplimiento del requisito de inmediatez deb e contarse a partir de la notificación de la providencia que zanjó la controversia de manera definitiva. Así, para el asunto bajo estudio , esta corresponde al auto de 31 de octubre de 2024 , que no concedió el recurso extraordinario de casación.

Sin embargo, pese a lo anterior, tampoco se satisface el requisito en cita en la medida que el término que transcurrió entre la notificación de tal providencia -1.° de noviembre de 2024y la interposición de la acción de tutela –24 de junio de 2025es de más de 7 meses; luego, la presente acción resulta extemporánea por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el

jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02982-01

SCLAJPT-12 V.00 7 señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado , contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y CC T-206-2014.

Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos o su «enfermedad».

Ahora, aunque el incumplimiento del principio en cita

la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos o su «enfermedad».

Ahora, aunque el incumplimiento del principio en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal enti dad que amenace o vulnere sus

1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T0372013 y CC T033-2010.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02982-01

SCLAJPT-12 V.00 8 garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatezno es viable estudiar d e fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Finalmente, para esta Magistratura no es de recibo el argumento de la precursora según el cual «el expediente fue devuelto al juzgado de origen solo hasta enero de 2025» y que hubo circunstancias que justifica ron la demora para impulsar el presente mecanismo.

En primer lugar, porque la devolución del expediente no altera el análisis de la inmediatez ya que, como se evidencia del escrito introductor, tal actuación no fue objeto de queja y

impulsar el presente mecanismo.

En primer lugar, porque la devolución del expediente no altera el análisis de la inmediatez ya que, como se evidencia del escrito introductor, tal actuación no fue objeto de queja y no guarda ninguna relación con el contexto procesal que se critica.

Adicionalmente, en cuanto al aspecto asociado a la vacancia judicial es importante indicar que, de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso, el conteo de los términos que se fijan en meses debe hacerse en días calendario, no hábiles, motivo por el cual tal hecho no valida la dilación del ejercicio oportuno del amparo constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02982-01

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Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó , por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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