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CSJ - STL14672-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14672-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14672-2022 Radicado n.° 68284 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que ANA ROSA CAMACHO GIRÓN interpone contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA.

I. ANTECEDENTES La actora formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, buena fe en conexidad con el derecho a la vida, «confianza legítima, seguridad jurídica y protección judicial».Radicado n.° 68284

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que Miriam Mina Castillo promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, trámite que correspondió por reparto a la Jueza Primera del Circuito de Buenaventura, autoridad que ordenó vincular como litisconsortes necesarias a Ana Rosa Camacho Girón y a Miryam Gisela Vaca Mina. Luego de surtirse las etapas procesales respectivas, a través de sentencia de 21 de mayo de 2019, la jueza de conocimiento resolvió: SEGUNDO: DECLARAR que la joven MYRIAM YISELA VACA

Luego de surtirse las etapas procesales respectivas, a través de sentencia de 21 de mayo de 2019, la jueza de conocimiento resolvió: SEGUNDO: DECLARAR que la joven MYRIAM YISELA VACA MINA (…) en calidad de hija mayor de 18 años y menor de 25 años de ALDEMAR VACA SINISTERRA, tiene derecho a la sustitución pensional de manera temporal en porcentaje de un cincuenta por ciento (50%) y hasta que cumpla los 25 años de edad, liquidándosele catorce (14) mesadas anuales, junto con los incrementos de ley, lo cual deberá de ser indexado.

TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN [UGPP] para que reconozca y pague de manera indexada a partir del 12 de septiembre de 2016 por el fallecimiento de ALDEMAR VACA SINISTERRA el 5%

[de la] pensión de sobreviviente a (…) MYRIAM YISELA VACA MINA hasta el 22 de agosto de 2019, siempre que la joven aporte la certificación académica correspondiente para que se le desembolse el pago y cumpla con los requisitos que se exigen para dicho beneficio.

CUARTO: DECLARAR que del otro 50% de la pensión de sobreviviente (…) MYRIAM MINA CASTILLO (…) en su calidad de compañera permanente supérstite del causante (…) tiene derecho a percibir de manera vitalicia en un (…) 83%, liquidando (…) 14 mesadas anuales, con los incrementos de ley a partir del 12 de septiembre de 2016.

2Radicado n.° 68284

SCLAJPT-11 V.00

derecho a percibir de manera vitalicia en un (…) 83%, liquidando (…) 14 mesadas anuales, con los incrementos de ley a partir del 12 de septiembre de 2016. 2Radicado n.° 68284

SCLAJPT-11 V.00

QUINTO: CONDENAR a LA NACIÓN [UGPP] a que reconozca y pague una pensión de sobreviviente de manera vitalicia a (…) MYRIAM MINA CASTILLO en porcentaje igual al 83% del 50% que se encontraba en disputa, prestación que deberá pagarse de manera indexada, junto con los incrementos de ley, las mesadas dejadas de percibir a partir del 12 de septiembre de 2016 y liquidando catorce (14) mesadas anuales SEXTO: DECLARAR que del otro 50% en disputa de la pensión de sobreviviente, (…) ANA ROSA CAMACHO GIRÓN (…) en su calidad de cónyuge del causante (…) tiene derecho a percibir de manera vitalicia en un (…) 17%, liquidando (…) 14 mesadas anuales, con los incrementos de ley a partir del 12 de septiembre de 2016.

SÉPTIMO: CONDENAR a LA NACIÓN [UGPP] a que reconozca y pague una pensión de sobreviviente de manera vitalicia a (…) ANA ROSA CAMACHO GIRÓN en porcentaje igual al 17% del 50% que se encontraba en disputa, prestación que deberá pagarse de manera indexada, junto con los incrementos de ley, las mesadas dejadas de percibir a partir del 12 de septiembre de 2016 y liquidando catorce (14) mesadas anuales.

(…)

Al resolver el recurso de apelación que formularon las partes, mediante fallo de 5 de agosto de 2020, la Sala Laboral

liquidando catorce (14) mesadas anuales. (…)

Al resolver el recurso de apelación que formularon las partes, mediante fallo de 5 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga dispuso: PRIMERO: MODIFICAR LOS ORDINALES TERCERO CUARTO Y QUINTO de la SENTENCIA No. 30, proferida el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, dentro del proceso adelantado por MIRYAM MINA CASTILLO Y OTRAS en contra de MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UGPP, (…) en el sentido de CONDENAR a la (…) UGPP, a cancelar el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MYRIAM MINA CASTILLO, ABSOLVIENDO Respecto del (sic) cónyuge ANA ROSA CAMACHO, vinculado al proceso (…).

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión en lo demás.

3Radicado n.° 68284

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En criterio de la convocante, el Tribunal censurado incurrió en un defecto sustantivo, pues interpretó de manera equivocada el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y se apartó del precedente jurisprudencial que regulaba el asunto en controversia. Por otra parte, afirma que el ad quem dio lugar a la configuración de un defecto fáctico al no hallar acreditada la convivencia entre los esposos por un lapso de cinco años en cualquier tiempo, pues en el expediente se demostró que convivió con el causante en unión marital de hecho desde

configuración de un defecto fáctico al no hallar acreditada la convivencia entre los esposos por un lapso de cinco años en cualquier tiempo, pues en el expediente se demostró que convivió con el causante en unión marital de hecho desde 1971 hasta el 16 de febrero de 1990, calenda en la que contrajeron nupcias. Por último, aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta que la relación perduró hasta el 11 de septiembre de 2016, data en que aquel falleció, pese a que «por circunstancias ajenas a su voluntad tuvieron que estar separados por un tiempo». Conforme a lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocado y se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias proferidas en el proceso objeto de queja constitucional. En consecuencia, solicita se ordene al Tribunal que profiera una nueva decisión acorde con sus intereses. 4Radicado n.° 68284

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La acción de tutela se admitió por medio de auto de 5 de octubre de 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y se ordenó vincular a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Buenaventura, a Myriam Mina Castillo, a Myriam Yisela Vaca Mina, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPy a las demás partes e intervinientes en el proceso «76109310500120170005901» En el término concedido, la Jueza Primera Laboral del

de la Protección Social –UGPPy a las demás partes e intervinientes en el proceso «76109310500120170005901» En el término concedido, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Buenaventura realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de debate e informó que la accionante formuló recurso extraordinario de casación contra la decisión que profirió el Tribunal accionado el 5 de agosto de 2020; sin embargo, desistió posteriormente del mismo y esta Corte admitió tal actuación procesal mediante auto AL2770-2021 de 7 de julio de 2021. A su turno, Myriam Mina Castillo, solicitó que se declare improcedente el resguardo constitucional por no cumplir con el requisito de inmediatez. En su oportunidad, la UGPP requirió se declare improcedente la tutela, toda vez que, a su juicio, el Colegiado encausado no incurrió en defecto material o sustantivo, toda vez que se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial, así como a las pruebas aportadas al 5Radicado n.° 68284 SCLAJPT-11 V.00 expediente, que dieron cuenta que la hoy accionante no tiene derecho a ningún porcentaje de la pensión de sobrevivientes solicitada, pues no cumplió el requisito de convivencia durante al menos cinco años en cualquier tiempo con el de cujus. Las demás partes e interesados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

solicitada, pues no cumplió el requisito de convivencia durante al menos cinco años en cualquier tiempo con el de cujus. Las demás partes e interesados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. 6Radicado n.° 68284

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Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características

que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Asimismo, debe cumplirse el principio de inmediatez, que prevé que el instrumento de resguardo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente 7Radicado n.° 68284 SCLAJPT-11 V.00 para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). En el presente caso, la accionante acude al mecanismo

accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). En el presente caso, la accionante acude al mecanismo de amparo constitucional para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso objeto de queja constitucional y, en consecuencia, se proceda a emitir la decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. No obstante, al analizarse los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente, así como el registro de actuaciones de la Rama Judicial, se advierte que la proponente desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en el proceso censurado; sin embargo, desistió del mismo y esta Sala lo aceptó mediante auto CSJ AL2770-2021 de 7 de julio de 2021. Conforme a lo anterior, es evidente que la tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como 8Radicado n.° 68284 SCLAJPT-11 V.00 una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Adicionalmente, la Sala advierte que tampoco se cumple

una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Adicionalmente, la Sala advierte que tampoco se cumple el principio de inmediatez, dado que entre la fecha en que se emitió el fallo de segunda instancia que cuestiona -5 de agosto de 2020y la data que se instauró la acción de amparo constitucional -4 de octubre de 2022transcurrieron más de dos años, e incluso, si se tuviera en cuenta el auto que admitió el desistimiento -7 de julio de 2021-, pasó más de un año, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que obre prueba de alguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante y que aconseje la flexibilización del mismo. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el instrumento de resguardo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

9Radicado n.° 68284

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicado n.° 68284

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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