CSJ - STL14672-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14672-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL14672-2024 Radicación n.° 76786 Acta 39 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que JHON EDIXON CONTENTO CASTIBLANCO interpone contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo constitucional lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y «vida en condiciones dignas», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el promotor celebró contrato de trabajo con TeleperformanceRadicación n.° 76786
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Colombia S.A.S., vigente desde el 24 de agosto de 2015 hasta el 7 de febrero de 2017, fecha en la que fue desvinculado. Posteriormente, a través de acción de tutela, un juez constitucional ordenó su reintegro transitorio a partir de 17 de marzo de 2017, hasta tanto la justicia ordinaria definiera lo pertinente. Con el ánimo de garantizar la permanencia de su reintegro, el hoy accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra Teleperformance Colombia S.A.S., con el fin de que se le reintegrara, de manera definitiva,
Con el ánimo de garantizar la permanencia de su reintegro, el hoy accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra Teleperformance Colombia S.A.S., con el fin de que se le reintegrara, de manera definitiva, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual naturaleza y remuneración, junto con el pago de acreencias laborales, aportes al sistema de seguridad social, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la remisión a medicina laboral para restablecer su pérdida de capacidad laboral y el resarcimiento de perjuicios materiales. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310502020170079900, autoridad que, mediante sentencia de 25 de octubre de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la terminación del contrato de trabajo del 07 de febrero de 2017 por infringir lo dispuesto en el Art. 26 de la Ley 361 de 1987 conforme a las consideraciones de la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JOHN EDIZON CONTENTO CASTIBLANDO y la EMPRESA TELEPERFORMANCE DE COLOMBIA S.A.S.., (sic) existe un contrato de trabajo a término fijo desde el 24 de agosto de 2015 y se encuentra vigente en virtud de la orden de reintegro ordenado en fallo de tutela desde el 17 de marzo del año 2017, conforme a las consideraciones de la parte motiva.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones en su contra.
[…] 2Radicación n.° 76786
consideraciones de la parte motiva.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones en su contra.
[…] 2Radicación n.° 76786
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Inconforme con la anterior determinación, la demandada interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 31 de julio de 2023, revocó el fallo de primer grado, al estimar que se acreditó que el accionante incurrió en falta grave que derivó en el despido. En criterio del convocante, el Tribunal lesionó sus garantías al proferir el proveído en comento, dado que «se basó radicalmente en la falla» que cometió en sus labores, sin tener en cuenta su condición física y mental. Adicionó que su «invalidez» se estructuró en porcentaje de 31.15%, adquiriendo el estatus de «estabilidad laboral reforzada» y que su despido se produjo sin tener en cuenta que padece quebrantos de salud constantes que le han impedido acceder a un empleo formal. Conforme a lo anterior, se extrae que solicita la protección de sus prerrogativas fundamentales, se revoque la decisión del ad quem y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad que emita nueva decisión, en la que ordene el reintegro a sus labores, el pago de acreencias laborales y se «actualicen» los aportes a seguridad social. De igual manera solicitó la entrega de la totalidad de los medicamentos que, aduce, le han sido ordenados por sus médicos tratantes, así como tratamiento integral. Por último, como medida provisional requirió se ordenara, a quien
De igual manera solicitó la entrega de la totalidad de los medicamentos que, aduce, le han sido ordenados por sus médicos tratantes, así como tratamiento integral. Por último, como medida provisional requirió se ordenara, a quien corresponda, practicarle sin costo alguno un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral. 3Radicación n.° 76786
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Mediante auto de 11 de septiembre de 2024, esta Corporación admitió la acción constitucional y vinculó a Sanitas EPS S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso materia de controversia, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Por último, negó la medida provisional pretendida, al no acreditarse los requisitos exigidos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. Durante tal lapso, el Tribunal encausado manifestó que, en su sentir, debe declararse la improcedencia del resguardo y, en caso de que se avale su estudio de fondo, se tenga en cuenta que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Aunado a ello, remitió el link de consulta del expediente objeto de queja constitucional. Dentro del término de traslado no se emitieron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es 4Radicación n.° 76786 SCLAJPT-11 V.00 caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En relación con el requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso sub examine, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía
En relación con el requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso sub examine, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca y, por ese motivo, se somete a un término razonable que esta Corte estima en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración. Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la 5Radicación n.° 76786 SCLAJPT-11 V.00 que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Claro lo anterior, al descender al sub judice, se reitera que el tutelante solicita que, por vía de tutela, se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de julio de 2023, notificada por edicto el 4 de agosto del mismo año, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia que el Juzgado
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de julio de 2023, notificada por edicto el 4 de agosto del mismo año, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad profirió el 25 de octubre de 2022. En ese sentido, sería del caso analizar el proveído cuestionado, de no advertirse trasgredido el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que el término que transcurrió entre la fecha en que se notificó dicha decisión - 4 de agosto de 2023 - y la data en la que interpuso la acción constitucional - 9 de octubre de 2024 - supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala 6Radicación n.° 76786 SCLAJPT-11 V.00 considera razonable para acudir al instrumento de resguardo, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Aunado a ello, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ este requisito, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Por otro lado, frente a la pretensión de entrega de medicamentos presuntamente ordenados al promotor, así como el suministro de tratamiento integral, se precisa que desconoce el carácter residual del instrumento tuitivo, dado que el convocante debió dirigirse previamente a la vinculada Sanitas EPS S.A. para solicitar dichos insumos y, únicamente
tratamiento integral, se precisa que desconoce el carácter residual del instrumento tuitivo, dado que el convocante debió dirigirse previamente a la vinculada Sanitas EPS S.A. para solicitar dichos insumos y, únicamente en el evento de serle denegada la prestación del servicio, acudir al juez constitucional. No obstante, alteró tal conducto regular y optó por acudir a la acción tuitiva en franco desconocimiento del requisito de subsidiariedad, omitiendo, incluso, demostrar las patologías de que adolece de cara a acreditar un eventual perjuicio irremediable.
Por tales motivos, al encontrarse quebrantados los requisitos enunciados, se declarará la improcedencia del resguardo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
7Radicación n.° 76786
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RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
8Radicación n.° 76786
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
8Radicación n.° 76786
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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