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CSJ - STL14673-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14673-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14673-2022 Radicación n o 99641 Acta n° 36 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GESTIONES Y TRAMITES INTEGRALES G&T S.A.S, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de septiembre de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte re currente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 73001310300320200004501.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n° 99641

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como fundamento fáctico de su pretensión, la parte tutelante adujo que el 25 de febrero de 2020, instauró demanda en acción ejecutiva singular en contra de la señora Luz Mery García Lara, correspondiendo inicialmente por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, a

demanda en acción ejecutiva singular en contra de la señora Luz Mery García Lara, correspondiendo inicialmente por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, a través del proceso con radicado número 73001310300320200004500, despacho que profirió mandamiento de pago en la forma deprecada en la demanda el día 28 de febrero de 2020. Señaló, que mediante providencia del 19 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, corrió traslado de las excepciones de mérito a la parte ejecutante; el 30 de abril de 2021, fijó fecha de audiencia para el 21 de septiembre del mismo año y decretó las pruebas solicitadas por las partes. En la vista pública, se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada y de su apoderado, por lo que declaró fracasada la etapa conciliatoria; surtido el trámite, se profirió sentencia de primera instancia: «DECLARANDO PROBADA LA EXCEPCION DE: “INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO QUE DIO ORIGEN AL NEGOCIO CAUSAL” propuesta por la demandada; consecuentemente, decretó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a la demandante. 2Radicación n° 99641

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Por vía de apelación, el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia, con proveído del 4 de marzo de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia, concluyendo que

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Por vía de apelación, el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia, con proveído del 4 de marzo de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia, concluyendo que «…“la obligación no es exigible” y por lo tanto por “ausencia de título ejecutivo” está llamada a la prosperidad de la excepción formulada por el demandado y la correspondiente terminación del proceso ejecutivo.» Adujo el promotor del amparo, que el Tribunal accionado fundamentó su sentencia, incurriendo en graves falencias constitutivas como la valoración que le realizó al título valor objeto del proceso ejecutivo singular, y la imposición equivocada de la carga de la prueba en cabeza del demandante. Conforme a lo anterior, la parte aquí convocante solicitó el amparo de sus garantías superiores «dejando sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 4 de marzo de 2022 y en su lugar se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 21 de septiembre de 2021 adoptando los correctivos que resulten necesarios y que en derecho corresponda, de cara a la realidad que refleja el expediente ejecutivo, y/o se impartan las órdenes correspondientes a efectos de estudiar y decidir a segunda instancia teniendo en cuenta las directrices que imparta la Honorable Corte teniendo en cuenta la actuación procesal surtida dentro del referido expediente correspondientes a efectos de tutelar los derechos fundamentales conculcados”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

teniendo en cuenta la actuación procesal surtida dentro del referido expediente correspondientes a efectos de tutelar los derechos fundamentales conculcados”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de septiembre de 2022, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la

3Radicación n° 99641 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. El Juzgado convocado, luego de compartir el link electrónico del expediente aquí objetado, indicó que en el proceso las partes contaron con las garantías para ejercer el derecho a la defensa y contradicción, por lo que solicitó negar por improcedencia la acción interpuesta. La magistrada ponente de la decisión censurada, informó que posterior a la resolución del recurso de apelación interpuesto por la acá gestora, devolvió la actuación a la autoridad judicial de primer grado. De otro lado, frente a los reproches manifestó atenerse a lo consignado en el expediente digital y las razones jurídicas que motivaron la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, al considerar que «la providencia cuestionada no constituye desafuero

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, al considerar que «la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar anteponer su particular intelección del ordenamiento jurídico, sustituyendo a los funcionarios de instancia.»

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior decisión, la convocante impugnó, alegando que el juez constitucional desatendió el ejercicio juicioso que debía realizar al expediente procesal, a efectos de identificar, precisar y analizar que: «existe un abundante material probatorio dentro del proceso ejecutivo, el cual fue abiertamente desconocido y omitido por parte del Tribunal Superior de Ibagué en la consideraciones, conclusiones y decisión de su sentencia del 4 de marzo de 2022»

IV. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Lo anterior, ha estimado la Corte, que solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n° 99641

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Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala, que el problema jurídico a resolver, se contrae a dilucidar si con su actuar las accionadas vulneraron los derechos fundamentales incoados frente a las sentencias que le fueron desfavorables. Lo primero que considera necesario la Sala, es clarificar, que si bien la queja se dirigió contra la decisión de primera instancia del 21 de septiembre de 2021, el estudio se enfocará en la providencia de cierre proferida el 4 de marzo de 2022, por el Tribunal convocado, que confirmó la de primer grado. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando

de 2022, por el Tribunal convocado, que confirmó la de primer grado. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte, que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de las pruebas obrantes en el expediente, sino que, en su providencia, realizó un recuento del litigio cuyo propósito era recaudar la suma de $160.000.000, más intereses moratorios, con sustento en el pagaré suscrito el 30 de agosto de 2019.

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Señaló, que la instancia que culminó con sentencia del 21 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción de “Incumplimiento del mandato que dio origen a la creación del pagaré objeto de recaudo” , incoada por la ejecutada, pues la demandante incumplió con el contrato de mandato celebrado entre las partes y que dio origen al título ejecutivo. El Tribunal confutado motivó la confirmación de la decisión, realizando previamente un estudio del título base de recaudo, en cumplimiento a lo dispuesto no solo en el Código Civil, sino en el artículo 422 del Código General del

El Tribunal confutado motivó la confirmación de la decisión, realizando previamente un estudio del título base de recaudo, en cumplimiento a lo dispuesto no solo en el Código Civil, sino en el artículo 422 del Código General del Proceso y en los requerimientos del artículo 621 del Código de Comercio, para concluir, que en principio en el titulo valor se advierten claros la posición de acreedor y deudor, así como el valor a pagar, mas no se precia diáfana la exigibilidad del mismo, pues la excepción planteada por la ejecutada es una de las descritas en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio: «derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título». Así pues, las partes reconocieron que el pagaré se creó con ocasión del mandato suscrito el 25 de abril de 2019, en la que la aquí demandante se obligaba a realizar todas las gestiones necesarias para sanear la cartera de crédito descrita dentro de la primera cláusula del contrato. De lo dispuesto en el objeto del mandato, confrontado con los anexos probatorios el ad quem, concluyó que: (…) a pesar de indicarse por la ejecutada que Gestiones y Trámites Integrales G&T S.A.S. no había cumplido con la 7Radicación n° 99641 SCLAJPT-12 V.00 obligación adquirida en el contrato de mandato, véase que la entidad ejecutante ningún medio de convicción fehaciente aportó para desdecir lo aseverado por su contraparte, más que su dicho y recibos de consignación efectuados al Banco Davivienda… RF

entidad ejecutante ningún medio de convicción fehaciente aportó para desdecir lo aseverado por su contraparte, más que su dicho y recibos de consignación efectuados al Banco Davivienda… RF Encore… Banco AV Villas… aspecto que no permiten desgajar el incumplimiento del objeto de la negociación llevada a cabo el 25 de abril de 2019. Para demostrar que hizo lo que le tocaba era menester que el mandatario arrimara los vestigios de haber realizado la negociación y pago de todas las deudas informadas por Luz Mery García Lara y que fueron especificadas en el mandato, pero así no aconteció, pues aunque sostuvo que lo había hecho, no trajo prueba de haber cancelado las acreencias a favor de la Cooperativa San Simón, así como tampoco soportó el cubrimiento de la deuda a favor de “Dacréditos” ni las que generaron los 4 embargos, que según lo refirió en el interrogatorio, procedían de procesos incoados por personas naturales. Olvidó el… apelante, el contenido del artículo 167 del C.G.P., según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». De lo destacado, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado, como atinadamente lo consideró el a quo constitucional, realizó un análisis exhaustivo de las actuaciones en el proceso, para determinar que en este asunto no se hizo caso omiso del material probatorio existente en el proceso, sino que se realizó la

exhaustivo de las actuaciones en el proceso, para determinar que en este asunto no se hizo caso omiso del material probatorio existente en el proceso, sino que se realizó la interpretación adecuada del negocio jurídico, que obliga las partes a cumplir con su carga probatoria y no con un traslado de la misma, como pretende hacer valer el aquí accionante, así concluyó: «(…) Al contestar las excepciones la sociedad ejecutante informó que “se proyectó realizar crédito de libranza con el banco GNB Sudameris quien le podía otorgar el crédito por libranza presentando el pazo y salvo de las obligaciones” y al sustentar la alzada acotó que “Luz Mery García Lara, no hizo cumplimiento de esa obligación, y no continuó con los trámites que debían adelantarse ante la entidad financiera GNB Sudameris”; sin embargo, no trajo los paz y salvos entregados a la ejecutada que le hubieran permitido gestionar el crédito del que obtendría los 8Radicación n° 99641 SCLAJPT-12 V.00 recursos para pagar por la gestión encomendada, pues únicamente obra dentro del expediente el paz y salvo expedido por el Banco Popular y Covinoc como administrador de las obligaciones de la Compañía Reintegra S.A.S. y eso porque lo suministró la misma ejecutada… (…) no hay como concluir que se agotó el objeto del mandato, ni que se suministraron a la mandante los respectivos paz y salvos que son los requerimientos

suministró la misma ejecutada… (…) no hay como concluir que se agotó el objeto del mandato, ni que se suministraron a la mandante los respectivos paz y salvos que son los requerimientos para que la mandataria pudiera exigir el reembolso de los “gastos razonables” y el pago de la contraprestación a que tiene derecho, que es lo pretendido a través del pagaré diligenciado y judicializado, de lo que se viene que, la obligación demandada no es exigible…».

En la sentencia de cierre, el colegiado estudió las excepciones propuestas por la ejecutada, específicamente la relacionada con el incumplimiento por la parte ejecutante del contrato subyacente que generó la creación del título valor, y efectivamente los hechos que sustentaron dicha excepción de mérito contra la acción cambiaria, fueron debidamente demostrados con el caudal probatorio y en su momento, luego de que se diera el traslado, el ejecutante no aportó prueba que la desvirtuara. El a quo constitucional, advirtió que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable; y expresó en sus consideraciones de manera clara, precisa y plausible, las razones por las cuales era procedente desestimar las pretensiones de la promotora del resguardo constitucional.

Por lo anterior, las censuras de la convocante no tienen la cualidad suficiente para generar que se modifique la sentencia atacada, menos el intento de que se analicen de

Por lo anterior, las censuras de la convocante no tienen la cualidad suficiente para generar que se modifique la sentencia atacada, menos el intento de que se analicen de nuevo las pruebas aportadas y relacionadas con las excepciones, que fueron estudiadas en diferentes instancias. 9Radicación n° 99641

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En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 10Radicación n° 99641

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10Radicación n° 99641

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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