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CSJ - STL14674-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14674-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14674-2022 Radicado n.° 68292 Acta 35 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que JHON FREDY MORA TORRES instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, actuación a la que se vincula al JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE

MÁLAGA - SANTANDER.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo.

Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Ciro Alfonso Sierra, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entreRadicado n.° 68292 SCLAJPT-11 V.00 ellos y se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones y acreencias derivadas. Indica que el asunto se asignó al Juez Promiscuo del Circuito de Málaga, autoridad que, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2018, declaró la existencia de la relación laboral y condenó al convocado a pagar al actor salarios, cesantías y prima de servicios. Señala que promovió demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario, para obtener el pago de los rubros de la sentencia declarativa. En consecuencia, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago mediante auto de 28 de noviembre de 2018 y por medio de decisión de 11 de

del proceso ordinario, para obtener el pago de los rubros de la sentencia declarativa. En consecuencia, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago mediante auto de 28 de noviembre de 2018 y por medio de decisión de 11 de enero de 2020, ordenó seguir adelante con la ejecución. Indica que presentó desistimiento del trámite judicial con fundamento en un contrato de transacción en el que se acordó el pago total de la obligación, acto procesal que el a quo aceptó a través de providencia de 7 de septiembre de 2021. Señala que el 22 de noviembre de 2021, solicitó se revocara el acuerdo transaccional y se continuara con el proceso, debido a que «se negociaron derechos ciertos e indiscutibles»; no obstante, el juez decidió desfavorablemente tal requerimiento mediante auto de 3 de marzo de 2022. 2Radicado n.° 68292

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Refiere que presentó recurso de apelación contra la última providencia, pero el funcionario judicial lo inadmitió por medio de auto de 22 de marzo de 2021. Indica que promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, a través de auto de 25 de abril de 2022, el a quo negó el primero y mediante providencia de 12 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró bien denegada la alzada. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que, por la naturaleza de las acreencias

de Bucaramanga declaró bien denegada la alzada. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que, por la naturaleza de las acreencias laborales, no debía aceptarse el acuerdo transaccional suscrito entre las partes ni el desistimiento que presentó. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico las providencias de 7 de septiembre de 2021 y 12 de agosto de 2022. En su lugar, requiere que se ordene a las accionadas proferir una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de octubre 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. 3Radicado n.° 68292

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Durante tal lapso, el juez accionado defendió la legalidad de sus decisiones y solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado. El magistrado ponente de la decisión cuestionada, adujo que en este caso el recurso de apelación fue bien denegado, pues no se configuraron las causales de procedencia del recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente 4Radicado n.° 68292 SCLAJPT-11 V.00 irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté

que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, 5Radicado n.° 68292 SCLAJPT-11 V.00 en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo

acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos

siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades 6Radicado n.° 68292 SCLAJPT-11 V.00 correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona las decisiones que respectivamente el Juez Promiscuo del Circuito de Málaga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirieron el 7 de septiembre de 2021, por

decisiones que respectivamente el Juez Promiscuo del Circuito de Málaga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirieron el 7 de septiembre de 2021, por medio de la cual aceptó el desistimiento por transacción y el 12 de agosto de 2022, a través de la cual declaró bien denegado el recurso de apelación, en el marco del proceso ejecutivo laboral originario de la presente quema constitucional. Sobre el primero de los proveídos censurados, se aprecia que el proponente quebrantó el principio de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que el juez de instancia convocado profirió tal decisión -7 de septiembre de 2021y la data en la que se instauró la acción de amparo 7Radicado n.° 68292 SCLAJPT-11 V.00 constitucional, esto es, 4 de octubre de 2022, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. De igual forma, se advierte que dicho cuestionamiento también transgrede el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no presentó recurso de reposición contra el auto que censura en los términos del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Ahora, en lo relativo a la segunda decisión cuestionada, la Sala procede a analizarla, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante.

Ahora, en lo relativo a la segunda decisión cuestionada, la Sala procede a analizarla, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el auto de 3 de marzo de 2022 era susceptible de apelación. En esa dirección, se refirió a la naturaleza del recurso de queja e indicó que no era el medio de impugnación idóneo para cuestionar de fondo las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia, pues su finalidad se circunscribía a determinar si la negativa del a quo a conceder el recurso de alzada era o no acorde a derecho. En ese contexto, citó las providencias susceptibles de apelación de conformidad con el artículo 65 del Código 8Radicado n.° 68292

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Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y precisó que el auto que «niega el desistimiento de la transacción» no es apelable. Asimismo, destacó que el auto de 7 de septiembre de 2021, que resolvió sobre el acuerdo transaccional, no fue objeto de recursos y, un mes después, el actor pretendió objetarlo a través de un medio de impugnación abiertamente improcedente. Conforme a lo anterior declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto de 3 de marzo de 2022 Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en

improcedente. Conforme a lo anterior declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto de 3 de marzo de 2022 Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado. 9Radicado n.° 68292

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicado n.° 68292

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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