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CSJ - STL14674-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14674-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL14674-2024 Radicación n.° 76798 Acta 39 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ MESA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA; asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 25899-31-05-001-2023-00379-01, objeto de reparo.

I. ANTECEDENTES El tutelante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 76798

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Del escrito tuitivo y la documental allegada con el expediente, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Ave Colombiana S.A.S. instauró demanda especial de fuero sindical contra el actor con el fin de que se declarara, entre otras cosas, que existía justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo. En consecuencia, se levantara la garantía foral de la que aquel gozaba y se autorizara su despido. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero

terminado su contrato de trabajo. En consecuencia, se levantara la garantía foral de la que aquel gozaba y se autorizara su despido. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá; autoridad que, en sentencia de 22 de marzo de 2024, absolvió al llamado a juicio -hoy promotor- «de todas y cada una de las súplicas» incoadas en su contra. Inconforme, la compañía demandante apeló la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal accionado la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones, en sentencia de 11 de abril de 2024 notificada en edicto del día siguiente. El convocante censura la determinación señalada en el párrafo anterior al considerarla lesiva de sus prerrogativas constitucionales, pues arguye, en síntesis, que el ad quem incurrió en defecto fáctico al realizar una «errónea interpretación» de las pruebas allegadas al plenario, de los supuestos de hecho y, porque, en su sentir, se apartó de las manifestaciones recaudadas de los testigos. Añadió que, a su parecer, el tribunal convocado hizo un «juicio de valoración erróneo» de la proporcionalidad del despido, así como una «apreciación subjetiva errónea» en la interpretación del «tiempo o lapso que de[bía] constituir una conducta o comportamiento de “IRA E INTENSO DOLOR”» de cara a las valoraciones de los trastornos de ansiedad que reportó a su empleador. 2Radicación n.° 76798

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INTENSO DOLOR”» de cara a las valoraciones de los trastornos de ansiedad que reportó a su empleador. 2Radicación n.° 76798

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En virtud de lo mencionado, peticionó el resguardo de las garantías superiores invocadas y, como consecuencia de ello, revocar el fallo de segunda instancia referido en precedencia para, en su lugar, conminar al Tribunal tutelado a que emita uno de reemplazo en el que se ordene reintegrarlo a su puesto de trabajo. La tutela se interpuso el 9 de octubre del presente año y en auto de 11 siguiente esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la misma; oportunidad en la que ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, el notificador del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá compartió el link para acceder al expediente digital contentivo del pleito objeto de censura.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la 3Radicación n.° 76798 SCLAJPT-12 V.00 causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 11 de abril de 2024, notificada por edicto el día siguiente, que zanjó el asunto, lesionó

Sala consiste en establecer si la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 11 de abril de 2024, notificada por edicto el día siguiente, que zanjó el asunto, lesionó las garantías superiores invocadas por el tutelante. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada - 12 de abril de 2024y la interposición de este mecanismo -9 de octubre de 2024transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Claro lo anterior, se analiza la sentencia reprochada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. 4Radicación n.° 76798

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En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada, como primer término, señaló que el problema jurídico consistía en determinar si en el caso que ocupó su atención se configuró la justa causa imputable al trabajador para dar por terminado su contrato o si la falta cometida por este no era suficiente para configurarla como lo consideró el a quo. Acto seguido, refirió que se encontraba probado en el plenario la calidad de aforado del accionante, así como las condiciones de la relación laboral respecto de los extremos temporales y el cargo que este desempeñaba. A su vez, recordó que la empresa demandante terminó el vínculo mediante comunicación de 8 de noviembre de 2023 y que las partes no

laboral respecto de los extremos temporales y el cargo que este desempeñaba. A su vez, recordó que la empresa demandante terminó el vínculo mediante comunicación de 8 de noviembre de 2023 y que las partes no discutían lo concerniente al proceso disciplinario que se adelantó contra el trabajador – hoy promotor-, en tanto dichas circunstancias no fueron objeto de controversia. En línea con lo anterior, hizo un recuento de la postura que el a quo adoptó en la sentencia apelada, así como de los argumentos planteados por la empresa demandante en su escrito de alzada y, a partir de tal introducción, citó los motivos señalados en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo para que el juez autorice el despido de un empleado amparado por fuero sindical. Luego, señaló que Ave Colombiana S.A.S. apoyó la solicitud de autorización para levantar el fuero del convocante conforme a lo preceptuado en los artículos 58 y 62 ibidem, en concordancia con lo establecido en «los numerales 5 del artículo 96, 22 y 26 artículo 97, 15, 22, 23 y 25 de artículo 100 del Reglamento Interno de Trabajo, y la 5Radicación n.° 76798 SCLAJPT-12 V.00 cláusula 6ª del contrato de trabajo». Para mayor entendimiento, citó la normativa. A continuación, trajo al caso la comunicación de 8 de noviembre de 2023 a través de la cual la compañía demandante le informó al tutelante las casuales para dar por terminado su vínculo laboral y, con base en dicha

normativa. A continuación, trajo al caso la comunicación de 8 de noviembre de 2023 a través de la cual la compañía demandante le informó al tutelante las casuales para dar por terminado su vínculo laboral y, con base en dicha prueba, acotó que era evidente que las conductas que se le endilgaron a este eran: 1) haberle faltado el respeto a la coordinadora de producción, quien ostenta[ba] un cargo superior al demandante, con palabras soeces, subidas de tono, amenazantes, sarcásticas y desafiantes; 2) haber reiterado ese comportamiento irrespetuoso hacia la coordinadora durante 3 horas; y 3) no haber utilizado los procedimientos dispuestos por la empresa para poner en conocimiento las situaciones que puedan generarle inconvenientes. Con relación a lo antedicho, precisó que la controversia entre las partes radicaba en que para la sociedad empleadora las mencionadas conductas constituían faltas graves que daban lugar al despido justo del empleado, mientras que para este último las mismas no lo eran, por tanto, para dar solución a dicho interrogante, citó algunas de las declaraciones rendidas por el tutelante en el interrogatorio de parte, así como los testimonios recaudados en el proceso; y, a partir de ello, ratificó que «no queda[ba] duda que la empresa demostró la ocurrencia de las conductas que le endilga[ba] al trabajador» en la respectiva carta de despido. En ese orden de ideas, pasó al análisis de las conductas para establecer si las mismas constituían justa causa y, respecto de ese punto,

que le endilga[ba] al trabajador» en la respectiva carta de despido. En ese orden de ideas, pasó al análisis de las conductas para establecer si las mismas constituían justa causa y, respecto de ese punto, centró su atención en el Reglamento Interno de Trabajo, especialmente, en el articulado que establecía cuándo una falta era grave. A partir de allí, consideró palmario que los hechos atribuidos al tutelante eran constitutivos de justa causa para despedirlo, máxime que los 6Radicación n.° 76798 SCLAJPT-12 V.00 reproches endilgados a este «est[aban] debidamente tipificad [o]s» en el mencionado reglamento como faltas graves; aspectos que, recordó, fueron aceptados por el empleado, quien se obligó a cumplirlos al suscribir su contrato laboral, no solo conforme el mandato legal sino también de acuerdo a las disposiciones internas de la empresa contratante en su respectivo reglamento. Concluido ello, refirió que en el caso bajo estudio, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, no podía tenerse el actuar del promotor del resguardo como «eximente de responsabilidad» frente a las conductas consideradas como graves, en tanto no eran de recibo «expresiones ofensivas, denigrantes y persistentes» respecto del personal con quienes interactuaba; además, porque su antigüedad «antes de ser motivo de exculpación e[ra] más bien factor de agravación (…), amén de que la norma no exig[ía] que h[ubiese] reincidencia o que se trat [ara] de

con quienes interactuaba; además, porque su antigüedad «antes de ser motivo de exculpación e[ra] más bien factor de agravación (…), amén de que la norma no exig[ía] que h[ubiese] reincidencia o que se trat [ara] de conductas reiteradas sino que simplemente consagra[ra] cualquier agresión o malos tratos». En ese sentido, determinó que en el pleito cuestionado se configuraron los presupuestos del numeral 6.° del literal a) del artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965 y, bajo ese entendido, acotó que era acertado señalar que el convocante faltó a sus obligaciones contractuales contenidas en los numerales 1.° y 4.° del canon 58 del Código Sustantivo del Trabajo, por tanto, se abría paso a la configuración de la justa causa para terminarle unilateralmente el contrato de trabajo en la manera en que lo autorizaba el precepto 62 del mismo compendio normativo. Por último, recalcó que el incumplimiento grave definido en el numeral 6.° del literal a) del mencionado artículo 62 estaba sustentado en la bilateralidad del contrato de trabajo, cuyos efectos y obligaciones eran 7Radicación n.° 76798 SCLAJPT-12 V.00 recíprocas para las partes intervinientes y en el elemento de la subordinación del trabajador frente al empleador.

De ahí resaltó que: «las obligaciones a que hac[ía] referencia dicha norma guarda [ban] relación con las obligaciones y prohibiciones del trabajador previstas en los artículos 58 y 60 ibídem, y con cualquier falta

De ahí resaltó que: «las obligaciones a que hac[ía] referencia dicha norma guarda [ban] relación con las obligaciones y prohibiciones del trabajador previstas en los artículos 58 y 60 ibídem, y con cualquier falta grave calificada como tal en los reglamentos, convención o pacto colectivo, o contrato de trabajo».

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por la parte peticionaria, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. 8Radicación n.° 76798

SCLAJPT-12 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 76798

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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