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CSJ - STL14675-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14675-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14675-2022 Radicado n.° 68304 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que HENRY CRUZ CERVELEÓN interpone contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES El actor formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Asimismo, a los que denomina «libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (…) principios mínimos fundamentales del trabajador:Radicado n.° 68304

SCLAJPT-11 V.00 derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y garantías otorgadas en el SGSSS y fondo de pensión, derecho al reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades pactadas en el contrato laboral, derecho a la liquidación de prestaciones sociales [y] derecho a la estabilidad en el empleo».

Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que el actor promovió demanda ordinaria laboral contra Carlos Eduardo Marín Herrera, en su condición de propietario del establecimiento de comercio Instituto Marco, con el fin que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido del 2 de enero de 2008 al 23 de febrero de 2018 en virtud del cual

su condición de propietario del establecimiento de comercio Instituto Marco, con el fin que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido del 2 de enero de 2008 al 23 de febrero de 2018 en virtud del cual devengó $2.000.000 mensuales. Asimismo, se declara que tal convenio finalizó de manera unilateral y sin justa causa y se condenara al demandado al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral, indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indexación. Manifiesta que el asunto correspondió al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante sentencia de 21 de octubre de 2020, accedió parcialmente a sus pretensiones, pues declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes entre el 10 de enero de 2009 y el 2 de febrero de 2018, condenó al demandado a pagar prestaciones sociales y vacaciones debidamente indexados, así como aportes al 2Radicado n.° 68304 SCLAJPT-11 V.00 sistema general de pensiones, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción e impuso costas a cargo del convocado. Contra dicha decisión formuló recurso de apelación, en el que cuestionó el extremo inicial de la relación laboral declarada, toda vez que el contrato de trabajo inició el 2 de enero de 2008; el salario que se tuvo en cuenta para liquidar las condenas, para lo cual adujo que el correcto era por

el que cuestionó el extremo inicial de la relación laboral declarada, toda vez que el contrato de trabajo inició el 2 de enero de 2008; el salario que se tuvo en cuenta para liquidar las condenas, para lo cual adujo que el correcto era por «$2.000.000», de modo que debían reliquidarse aquellas. Asimismo, cuestionó el no reconocimiento de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a que se demostró la mala fe del empleador y el no pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Criticó también la absolución respecto de la indemnización por despido sin justa causa. Al resolver dicho recurso, así como el que presentó el demandado, mediante fallo de 18 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas en ambas instancias al demandante. En criterio del promotor, el Colegiado convocado incurrió en un defecto sustantivo por errónea interpretación de la Ley 115 de 1994 y la Ley1064 de 2006, pues desconoció que en el país existe la educación «informal» y que la actividad 3Radicado n.° 68304 SCLAJPT-11 V.00 que desarrolló en el Instituto Marco como docente de inglés sí es equiparable al servicio educativo en los términos establecidos en las normas en cita.

3Radicado n.° 68304 SCLAJPT-11 V.00 que desarrolló en el Instituto Marco como docente de inglés sí es equiparable al servicio educativo en los términos establecidos en las normas en cita. Igualmente, cuestiona la valoración probatoria que realizó el ad quem para revocar la sentencia del juez de primer grado, pues, a su juicio, contrario a lo concluido, no era autónomo en la ejecución de la cátedra y el demandado no logró desvirtuar la subordinación. Conforme a lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que el Colegiado encausado profirió el 18 de marzo de 2022, En consecuencia, se le ordene que profiera una nueva decisión en la que: (…) a) Se establezca el extremo inicial de la relación laboral, b) Esclarezca si incurrió el A-quo en una deficiente valoración probatoria en cuanto al contenido de la certificación laboral y proceda a ordenar la liquidación de los derechos laborales sobre la suma de $2’000.000, c). Manifieste si procede ordenar el pago de las indemnizaciones moratorias establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 por evidenciarse la mala fe del empleador y d). Se pronuncie si hay lugar a ordenar el pago de la indemnización por despido sin justa causa imputable al empleador. La acción de tutela se admitió por medio de auto de 5 de octubre de 2022, a través del cual se corrió traslado a la

de la indemnización por despido sin justa causa imputable al empleador. La acción de tutela se admitió por medio de auto de 5 de octubre de 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y se ordenó vincular al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, a Carlos Eduardo Marín Herrera 4Radicado n.° 68304 SCLAJPT-11 V.00 y a las demás partes e intervinientes en el proceso «6800131-05004-2019-00252-00». En el término concedido, el juez vinculado realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de debate y manifestó que la decisión censurada se adoptó de conformidad con la normativa y jurisprudencia aplicable a la situación expuesta por las partes, así como a la valoración de las pruebas practicadas en debida forma. Igualmente, remitió en forma digital el expediente laboral. Las demás partes e interesados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado 5Radicado n.° 68304

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado 5Radicado n.° 68304

SCLAJPT-11 V.00

Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Asimismo, debe cumplirse el principio de inmediatez, que prevé que el instrumento de resguardo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable 6Radicado n.° 68304 SCLAJPT-11 V.00 y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). En esta oportunidad, se advierte que el accionante interpuso el mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que el Colegiado censurado profirió el 18 de marzo de 2022, y, en consecuencia, se le ordene que emita una nueva decisión favorable a sus intereses. No obstante, al analizarse los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente, así como el registro de actuaciones de la Rama Judicial, se advierte que el actor desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda

No obstante, al analizarse los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente, así como el registro de actuaciones de la Rama Judicial, se advierte que el actor desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la cuantía de sus pretensiones. 7Radicado n.° 68304

SCLAJPT-11 V.00

Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Adicionalmente, la Sala advierte que tampoco se cumple el principio de inmediatez, dado que entre la fecha en que se emitió el fallo de segunda instancia que cuestiona -18 de marzo de 2022y la data que se instauró la acción de amparo constitucional -4 de octubre de 2022 - transcurrieron más de seis (6) meses, lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que obre prueba de alguna circunstancia que justifique la

seis (6) meses, lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que obre prueba de alguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante y que aconseje la flexibilización del mismo. En consecuencia, se declarará improcedente el instrumento de resguardo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Radicado n.° 68304

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicado n.° 68304

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

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