CSJ - STL14675-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14675-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL14675-2024 Radicado n.° 76766 Acta 39 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que NORLIS ESTHER PATERNINA SERPA interpone contra la SALA CIVIL , FAMILIA , LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO , trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la hoy promotora presentó demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo y la Cooperativa de Trabajo AsociadoRadicado n.° 76766
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Integral de Trabajadores de Sucre -Coointersuc- , con el fin de que se declarara -de manera principalque entre ella y la primera de las demandadas se celebró un contrato de trabajo, vigente de 28 de enero a 31 de julio de 2011. En consecuencia, solicitó se condenara a dicha convocada a pagarle primas de servicios, de vacaciones y navidad; bonificación por servicios prestados y especial de recreación, compensación en dinero de vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, indemnización por falta de entrega
primas de servicios, de vacaciones y navidad; bonificación por servicios prestados y especial de recreación, compensación en dinero de vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, indemnización por falta de entrega de dotación, auxilios de transporte y de alimentación, indemnizaciones moratorias previstas en el Decreto 797 de 1949 y la Ley 50 de 1990 e indemnización por despido injusto, aportes en salud y pensión, demás prestaciones contempladas en la ley e indexación. Así mismo, solicitó como pretensión subsidiaria que se declarara solidariamente responsable del pago de todas las acreencias laborales mencionadas, a la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo. El asunto correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que, mediante auto de 30 de enero de 2014 admitió el llamamiento en garantía de la compañía Seguros Cóndor S.A., solicitado por el ente hospitalario demandado. Posteriormente, a través de proveído de 9 de septiembre de 2014, la titular del despacho se declaró impedida para conocer el asunto y lo remitió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridad que avocó conocimiento el 2 de octubre de 2014 y, en sentencia de 25 de octubre de 2019, resolvió: PRIMERO: Declarar que entre la demandante NORLIS PATERNINA SERPA
y la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL
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DE TRABAJADORES DE SUCRE - COOINTERSUC, existió un contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia entre el 1 de febrero al 31 de julio de 2011.
2Radicado n.° 76766
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DE TRABAJADORES DE SUCRE - COOINTERSUC, existió un contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia entre el 1 de febrero al 31 de julio de 2011.
SEGUNDO: Declarar a la demandada ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, representada legalmente por la señora NORLIS PATERNINA SERPA o por quien haga sus veces, solidariamente responsable con la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE SUCRE - COOINTERSUC de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que se hace acreedor la demandante NORLIS PATERNINA SERPA en consideración a lo expuesto precedentemente.
TERCERO: Condenar solidariamente a las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE SUCRE y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, a pagar a la demandante NORLIS PATERNINA SERPA los siguientes valores y conceptos: · $199.600 por concepto de auxilio de cesantías. · $ 17.976 por concepto de intereses a las cesantías · $ 299.600 por concepto de primas de servicios. · $133.900 por concepto de compensación en dinero de vacaciones. · $381.600 por concepto de auxilio de transporte por el periodo de febrero a julio de 2011.
CUARTO: Condenar solidariamente a las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE SUCRE y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO a efectuar el pago de los
julio de 2011.
CUARTO: Condenar solidariamente a las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE SUCRE y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO a efectuar el pago de los aportes en pensión correspondientes a todo el tiempo de servicio a la demandante NORLIS PATERNINA SERPA que no se hayan realizado aún, en el porcentaje legalmente establecido, y en la entidad de Seguridad Social en Pensión libremente escogida por éste.
QUINTO: Condenar solidariamente a las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE SUCRE y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO a pagar a la demandante NORLIS PATERNINA SERPA la cantidad de $17.853 diarios a partir del 1° de agosto de 2011 y hasta que se cancele de manera total y definitiva la causa que le da origen de conformidad al artículo 65 del C. S. del T.
SEXTO: Condenar solidariamente a las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE SUCRE y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO a cancelar a la demandante NORLIS PATERNINA SERPA la suma CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($4.979.529) por concepto de indexación.
SEPTIMO [sic]: Condenar a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE SUCRE y solidariamente ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO y a favor
SEPTIMO [sic]: Condenar a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE SUCRE y solidariamente ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO y a favor de la demandante al pago de costas procesales. Tásese la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($3.793.273) como agencias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas que practicara la Secretaría. 3Radicado n.° 76766
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OCTAVO: Absolver a las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE SUCRE y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO de las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: Negar las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS
OBLIGACIONES DEMANDADAS, INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD POR BUENA FE Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la demandada ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE
SINCELEJO y la de INEXISTECIA [sic] DEL CONTRATO DE TRABAJO,
INEXISTECIA DEL SINIESTRO PARA LA COMPAÑIA [sic], AUSENCIA
DE COBERTURA, IMPOSIBILIDAD DE PROFERIR FALLO RESPECTO
AL CONTRATO DE SEGURO, NO COBERTURA EN LA POLIZA [sic]
PARA EL PAGO DE SANCIONES E INDEMNIZACIONES PRETENDIDA,
DE COBERTURA, IMPOSIBILIDAD DE PROFERIR FALLO RESPECTO
AL CONTRATO DE SEGURO, NO COBERTURA EN LA POLIZA [sic]
PARA EL PAGO DE SANCIONES E INDEMNIZACIONES PRETENDIDA,
LIMITE [sic] DE RESPONSABILIDAD, PAGO DE SANCIONES NO SE ENCUENTRAN INCLUIDOS DENTRO DE LOS RIESGOS AMPARADOS POR LA POLIZA [sic] DE CUMPLIMIENTO alegadas por la llamada en garantía SEGUROS CONDOR [sic] EN LIQUIDACION [sic]. DECIMO [sic]: Condenar a CONDOR [sic] S.A al pago de los salarios y prestaciones sociales que se han reconocidos en este caso a favor de la demandante y en contra de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO de manera solidaria con cargo a la póliza expedida y por la cuantía allí prevista. DECIMO [sic] PRIMERO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación ante nuestro Superior Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sucre. La parte demandante y la convocada E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo apelaron la decisión y el Colegiado convocado, a través de sentencia de 31 de mayo de 2024, resolvió: PRIMERO: REVOCAR los ordinales SEGUNDO y DÉCIMO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso
resolutiva de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NORLYS PATERNINA CERPA contra E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE SUCRE -COOINTERSUC-, trámite al que fue llamado en garantía SEGUROS CONDOR [sic] S.A., y en su lugar se dispone: ABSOLVER a la demandada E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO y a la llamada en garantía aseguradora CONDOR S.A. de reconocer, pagar o garantizar las pretensiones elevadas por la activa, ya sea de manera directa o por solidaridad.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO [sic] de la parte resolutiva del fallo de primer grado, en el sentido de EXCLUIR ORA ABSOLVER a la demandada
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E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO del pago de lo ordenado en dichos apartados.
TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal NOVENO de la parte resolutiva del fallo de primer grado, en el sentido de DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas e inexistencia de
ordenado en dichos apartados.
TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal NOVENO de la parte resolutiva del fallo de primer grado, en el sentido de DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas e inexistencia de solidaridad postuladas por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO y, de INEXISTECIA DEL SINIESTRO PARA LA COMPAÑÍA formulada por CONDOR [sic] S.A.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primera instancia, bajo la precisión de que todas las condenas fulminadas en el mismo, se encuentran a
cargo de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL DE
TRABAJADORES DE SUCRE -COOINTERSUC-.
QUINTO: SIN COSTAS en esta sede.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
La actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante proveído de 31 de julio de 2024, por no reunir el interés económico suficiente para la activación del medio de impugnación en comento. Agotado el trámite de segunda instancia, el proceso se devolvió al juez de origen el 2 de septiembre de 2024. En esta ocasión, la accionante acude a la tutela porque considera que la decisión adoptada por el colegiado accionado, de negar la responsabilidad solidaria de la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo frente a la cooperativa -Coointersuc-, vulnera su derecho al debido
responsabilidad solidaria de la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo frente a la cooperativa -Coointersuc-, vulnera su derecho al debido proceso, dado que el ad quem desconoció su propio precedente judicial, «no habiendo explicado de manera suficiente su cambio de postura jurídica frente al tópico de la solidaridad». Agrega que también se vulneró su derecho a la igualdad, porque en otros procesos ordinarios laborales promovidos contra la E.S.E. Hospital 5Radicado n.° 76766
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Universitario de Sincelejo y Coointersuc, cuyos demandantes fueron también aseadores, el Colegiado condenó solidariamente a dicho hospital a pagar a los demandantes sus respectivas acreencias. De modo puntual, se refirió al proceso ordinario laboral radicado bajo el n.º 70001-31050022013-00208-00, promovido por Adonay Patiño Arrieta contra el citado ente hospitalario.
En razón a lo expuesto, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 31 de mayo de 2024 y se profiera una nueva decisión que condene a la demandada E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo, a pagar de manera solidaria con la demandada Cooperativa de Trabajo Asociado Integral de Trabajadores de Sucre -Coointersuc-, las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas. La acción de tutela se radicó el 9 de octubre de 2024 y esta Corte la
Asociado Integral de Trabajadores de Sucre -Coointersuc-, las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas. La acción de tutela se radicó el 9 de octubre de 2024 y esta Corte la admitió mediante auto del día siguiente, en el que ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el plazo otorgado, la magistrada ponente de la decisión cuestionada informó las actuaciones surtidas en esa instancia dentro del proceso objeto de amparo y compartió el expediente digital. No se recibieron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
6Radicado n.° 76766 SCLAJPT-11 V.00 tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez
legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Dicho lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que 7Radicado n.° 76766 SCLAJPT-11 V.00 entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses. Asimismo, la tutelante carecía de interés económico para activar el recurso de casación contra el
entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses. Asimismo, la tutelante carecía de interés económico para activar el recurso de casación contra el fallo del ad quem, por lo cual le fue negado por dicho Colegiado mediante auto de 31 de julio de 2024. Por tanto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si, de la sentencia del Tribunal, censurada, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas. En ese orden, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, fijó los problemas jurídicos en determinar: ➢ si la prestación personal de servicio dispensada por la demandante en beneficio de la demandada E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO se circunscribe a un contrato de trabajo. ➢ En caso de que la respuesta sea positiva, se impone establecer si, la actora ejerció un cargo ora desplegó funciones que le dieran el status de trabajadora oficial al interior del ente hospitalario público demandado y, si el mismo debe asumir de manera directa y no por virtud de solidaridad, el pago de las pretensiones principales enarboladas en el libelo. Por el contrario, de ser negativa la respuesta, impera determinar: ➢ Si la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO debe responder solidariamente (art. 34 del CST) por las condenas fulminadas en primera
Por el contrario, de ser negativa la respuesta, impera determinar: ➢ Si la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO debe responder solidariamente (art. 34 del CST) por las condenas fulminadas en primera instancia en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE SUCRE, en especial de la indemnización moratoria del art. 65 del CST. Seguidamente, con el propósito de solucionar el primer interrogante, el Colegiado hizo referencia a «la existencia de un contrato de trabajo de trabajadores oficiales» y, al respecto, citó el artículo 167 del Código General del Proceso, relativo a la carga de la prueba. A continuación, el 2.° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 del mismo año, en relación con la demostración de la existencia de un contrato de trabajo 8Radicado n.° 76766 SCLAJPT-11 V.00 en tratándose de trabajadores oficiales y, por último, el canon 20 del mismo decreto y las sentencias CSJ SL8643-2015, CSJ SL16528-2016, CSJ SL2758-2020 y CSJ SL2066-2020, en cuanto a la «presunción legal que alivió la carga para los trabajadores oficiales». A continuación, analizó las pruebas allegadas, específicamente la certificación expedida por Gregoria Rocío Vanegas -representante legal de Coointersuc, el contrato de prestación de servicios y el testimonio de Tedis Munive Orozco (compañero de labores de la demandante), para concluir que en el plenario no se encontraban acreditados los presupuestos de
Coointersuc, el contrato de prestación de servicios y el testimonio de Tedis Munive Orozco (compañero de labores de la demandante), para concluir que en el plenario no se encontraban acreditados los presupuestos de existencia del contrato de trabajo que afirmó la demandante la ató a la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo. Agrego que lo anterior era así, en la medida en que, además: […] i) la referida entidad hospitalaria al contestar el libelo negó categóricamente que hubiere existo algún vínculo contractual laboral con la demandante; se tiene que: ii) del reseñado testimonio del señor TEDIS MUNIVE OROZCO lo que se extrae es que la demandante estuvo sometida bajo el mando y subordinación de la CTA COOINTERSUC, a través de su coordinadora, quien era la encargada de impartirle órdenes e instrucciones sobre las condiciones en que debía desarrollar sus labores, cumplir el horario de trabajo y además se encargada de suministrar los elementos con que se ejecutaban las actividades de aseo dispensadas por aquella y, iii) no se allegó ningún elemento documental que diera cuenta que la ESE demandada tuviera injerencia en la manera en que eran desarrolladas las faenas de la demandante, o que mostrara, el ejercicio de poder disciplinario o subordinante sobre la demandante. Dicho de otra forma, no descansa medio de convección o siquiera indicio que acredite que la demandante estuviera sometida a los reglamentos u órdenes de la E.S.E. demandada, pues brilla por su ausencia, actos de
indicio que acredite que la demandante estuviera sometida a los reglamentos u órdenes de la E.S.E. demandada, pues brilla por su ausencia, actos de subordinación tales como llamados de atención, memorandos, investigaciones disciplinarias u órdenes que provinieran de los representantes de dicha entidad hospitalaria, o por lo menos, de alguno de sus funcionarios de planta. Precisó el Colegiado que no podía pasarse por alto que las actividades ejecutadas por la demandante, como aseadora del hospital demandado, no estaban directamente relacionadas con los servicios 9Radicado n.° 76766 SCLAJPT-11 V.00 característicos que prestaba dicha categoría de entidades –Empresa Social del Estado-, las cuales, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, consistían en garantizar la prestación de servicios de salud «como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social». De otra parte, advirtió que si bien esta Sala, en algunas oportunidades, ha restado valor a los aparentes convenios asociativos para en su lugar dar paso a verdaderos contratos de trabajo, ello ha ocurrido cuando en el proceso real y efectivamente se demuestra que las cooperativas eran utilizadas o actuaban como simples intermediarias, siendo el verdadero empleador el beneficiario del servicio, lo que no aconteció en este asunto. En consecuencia, concluyó que no resultaba viable declarar la
siendo el verdadero empleador el beneficiario del servicio, lo que no aconteció en este asunto. En consecuencia, concluyó que no resultaba viable declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la promotora de la litis y la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo; sin embargo, agregó que compartía la decisión de la juez de primer nivel en el sentido de declararla entre la demandante y la CTA Coointersuc. Al respecto, trajo a colación las sentencias CC T-445-2006, reiterada en fallo CC T-280-2011. Por consiguiente, desestimó la alzada en este aspecto y, consecuentemente, confirmó el ordinal 1° del fallo de primer grado. Superado lo anterior, para determinar si la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo le asistía responsabilidad solidaria en la asunción de las condenas impuestas a la CTA Coointersuc, efectuó un estudio sobre la responsabilidad solidaria existente entre el beneficiario de la obra y el contratista, para lo cual citó el artículo 34 del Código 10Radicado n.° 76766
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Sustantivo de Trabajo y las sentencias CC C-5943-2014, CSJ SL146922017, CSJ SL4873-2021 y CSJ SL5033-2020. Así, luego de revisar en su integridad las piezas procesales, concluyó que no se daban los requisitos para acceder a tal solidaridad, por cuanto: […] i) la actividad desarrollada la CTA COOINTERSUC no cubría una
que no se daban los requisitos para acceder a tal solidaridad, por cuanto: […] i) la actividad desarrollada la CTA COOINTERSUC no cubría una necesidad propia del beneficiario de la obra o el trabajo -ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJOdirectamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto, que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 -específicamente, los arts. 194 y 195-, consiste en garantizar la prestación de servicios de salud “como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social”, puesto que el contrato de prestación de servicios No. 0027 celebrado entre las entidades en mención, tuvo por objeto la contratación de “… PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE ASEO, LIMPIEZA, MANTENIMIENTO GENERAL, APOYO DE OFICINAS, ARCHIVO CLÍNICO, MENSAJERÍA Y SERVICIO AL CLIENTE…”, es decir, actividades que no guardan sincronía con el servicio de salud y, ii) la actividad específica desarrollada por la accionante en su condición de operaria de servicios generales (aseadora)no guarda relación con el giro ordinario de la ESE demandada, dada las razones atrás expuestas. Reforzó lo anterior, mencionando las sentencias CSJ STL, 8 feb. 2011, rad. 35811 y CSJ SL7789-2016, para colegir que el alegato formulado en la apelación por la pasiva estaba llamado a prosperar, lo que lo condujo a revocar todos los apartados de la resolutiva en que se tuvo por
formulado en la apelación por la pasiva estaba llamado a prosperar, lo que lo condujo a revocar todos los apartados de la resolutiva en que se tuvo por responsable solidaria a la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo, para en su lugar, absolverla de las pretensiones del libelo. En consecuencia, revocó la condena impuesta a la aseguradora Cóndor S.A., en la medida que, «según los términos estipulados en la póliza única de seguro de cumplimiento, la respectiva garantía cubría a la entidad estatal, esto es, la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo en caso de ser esta responsable (directa o indirectamente) de la generación de los perjuicios». 11Radicado n.° 76766
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De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes
independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. Finalmente, en cuanto al reparo relacionado con el proceso instaurado por Adonay Patiño Arrieta, vale decir que la hoy promotora no acreditó que los supuestos fácticos de aquel trámite fuesen idénticos a los suyos y ameritaran que el ad quem adoptara sentencias similares, con lo cual, no le es dable a este juez constitucional concluir que el Tribunal transgredió su propio precedente horizontal. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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