CSJ - STL14675-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14675-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL14675-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02923-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que SONNIA KAFURY DE SÁNCHEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 2 de julio de 2025 dentro de la acción de tutela que la actora promovió contra la SALA CIVIL ES PECIALIZADA EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , el
JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02923-01
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I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, habeas data, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por las accionadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela, se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral identificado
vida digna, presuntamente vulnerados por las accionadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela, se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral identificado bajo radicado n.° 76001 -31-05-013-2017-00304-00 contra Colpensiones con el fin de que se reliquidara su pensión de vejez al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que el asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali , autoridad que mediante sentencia de 8 de mayo de 2019 absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció del asunto en grado jurisdiccional de consulta a su favor y por sentencia del 26 de septiembre de 2023 confirmó la decisión de primera instancia.
Narró que el 24 de enero de 2025 presentó acción de esta misma naturaleza contra Colpensiones (radicado n.° 11001-31-03-030-2025-00031-00), a través de la cual cuestionó las Resoluciones SUB393476 de 13 de noviembreRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02923-01
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de 2024 y DPE 215 de 13 de enero de 2025 que resolvieron su solicitud de reliquidación de pensión.
Refirió que e l asunto correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá el cual, a través de sentencia del 6 de febrero de 2025 , la declaró improcedente por el
su solicitud de reliquidación de pensión.
Refirió que e l asunto correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá el cual, a través de sentencia del 6 de febrero de 2025 , la declaró improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
La actora impugnó la anterior decisión y a través de providencia de 4 de marzo de 2025 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación de primer grado.
Expuso que, promovió otra acción de tutela ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali bajo rad icado n.° 76001 -31-05-016-2025-10018-00 contra Colpensiones con el fin de que se le ordenara la reliquidación de su pensión de vejez, se recono ciera y pagara el retroactivo y se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación por posible fraude procesal.
Dijo que a través de sentencia del 11 de abril de 2025 el estrado judicial «negó por improcedente» el amparo, declaró la existencia de temeridad y advirtió a la actora que la reiteración infundada de tutelas por los mismos hechos podía generar sanciones por parte del Consejo Superior de la Judicatura.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02923-01
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Sostuvo que impugnó y mediante sentencia de 22 de mayo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo impugnado al considerar configuradas la cosa juzgada y la temeridad.
Sostuvo que impugnó y mediante sentencia de 22 de mayo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo impugnado al considerar configuradas la cosa juzgada y la temeridad.
Censuró a Colpensiones y a las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral y manifestó:
para proferir sus sentencias judiciales fraudulentas en mi contra, haciéndoles creer que habían "oscilaciones y cambios bruscos e injustificados en el ingreso base de cotización en el periodo para calcular el ingreso base de liquidación pensional,... " sin tener en cuenta que dichos cambios estaban permitidos y justificados por la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 17 y 18 hasta por 20 SMMLV.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud de la petente consiste en dejar sin efecto:
- Las providencias que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad emitieron el 6 de febrero y el 4 de marzo de 2025, respectivamente.
- Las Resoluciones SUB393476 de 13 de noviembre de 2024 y DPE 215 de 13 de enero de 2025 que Colpensiones emitió para que, en su lugar, esta reliquide su pensión de vejez y le pague el retroactivo correspondienteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02923-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
reliquide su pensión de vejez y le pague el retroactivo correspondienteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02923-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 13 de junio de 2025 ante la Sala de Casación Laboral; no obstante, por auto de 16 de junio de 2025 (radicado n.° 11001 -02-05-000-2025-01283-00) el magistrado Luis Benedicto Herrera, a quien le correspondió por reparto, dispuso la escisión del trámite conservando el conocimiento respecto de Colpensiones y las autoridades judiciales de la especialidad laboral, remitiendo a la homóloga Civil lo relacionado con los demás despachos.
Mediante proveído de 24 de junio siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió y avocó conocimiento de la acción tuitiva que la actora presentó contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad y ordenó vincular a las partes e intervinientes del trámite identificado con el rad icado n.°11001-31-03-030-2025-00031-00, con el fin que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones que se surtieron en el trámite de tutela con radicado n.° 11001 -31-03-0302025-00031-00 que con anterioridad la misma accionante promovió y remitió el enlace de acceso al expediente.
en el trámite de tutela con radicado n.° 11001 -31-03-0302025-00031-00 que con anterioridad la misma accionante promovió y remitió el enlace de acceso al expediente.
Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá señaló q ue,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02923-01
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mediante sentencia de 4 de marzo de 2025, confirmó la decisión de improcedencia proferida en primera instancia.
Colpensiones se opuso a las pretensiones al considerar que el asunto ya fue objeto de análisis en el proceso ordinario laboral, el cual co ncluyó con una decisión judicial en firme que negó sus pretensiones, razón por la cual señaló que no es procedente reabrir el debate y sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
Surtido el trámite correspondiente, mediante providencia de 2 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la acción por cuanto no se acreditó la configuración de alguna de las excepciones que habilitaban la procedencia de este mecanismo de tutela contra tutela.
Consideró que la actora no hizo uso de la facultad de insistencia ante la Corte Constitucional res pecto de dicho trámite y, con relación a las censuras contra Colpensiones y las autoridades del proceso ordinario, advirtió la existencia de temeridad al replicar pretensiones ya decididas en anteriores oportunidades.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02923-01
las autoridades del proceso ordinario, advirtió la existencia de temeridad al replicar pretensiones ya decididas en anteriores oportunidades.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02923-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Est ado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02923-01
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Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02923-01
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Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de la misma ciudad vulneraron las garantías superiores de la accionante al proferir las sentencias de 6 de febrero y 4 de marzo de 2025, respectivamente.
Igualmente, si es procedente dejar sin efectos l as Resoluciones SUB393476 de 13 de noviembre de 2024 y DPE 215 de 13 de enero de 2025 que Colpensiones emitió para que, en su lugar, esta reliquide la pensión de vejez de la tutelante y le pague el retroactivo correspondiente
En este punto se advierte que este último planteamiento ya se estudió y decidió en sede de tutela a través del radicado n.° 11001-31-03-030-2025-00031-00 que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad conocieron en primera y segunda instancia, respectivamente ; providencias que, además, también se critican en esta ocasión.
Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra
unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02923-01
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distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la
ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal co n la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cum plimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se
dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos gener ales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte promotora no probó la ocurrencia de alguna de estasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02923-01
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excepciones, pues denuncia en concreto la decisión que la autoridad censurada emitió, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico, máxime cuando en este trámite trae también argumentos que expuso en el anterior asunto constitucional.
En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de
en el anterior asunto constitucional.
En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanism os que podrían interponer quienes resulten inconformes con loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02923-01
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resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante.
Asimismo, conviene señalar al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se advierte que, el trámite de tutela censurado se radicó ante la Corte Constitucional el 21 de marzo de 2025 el cual se identifica con el radicado T11021040, y en el que se emitió auto de 29 de abril del presente año en el que no se seleccionó para revisión, lo cual se comunicó el 13 de mayo siguiente, sin que la parte tampoco acudiera a la solicitud de insistencia que tenía a su disposición, mecanismo que no agotó, por tanto, se configuró frente a este aspecto cosa juzgada constitucional.
En esa línea el máximo órgano de cierre de la
tampoco acudiera a la solicitud de insistencia que tenía a su disposición, mecanismo que no agotó, por tanto, se configuró frente a este aspecto cosa juzgada constitucional.
En esa línea el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC C-100-2019, ha explicado:
La cosa juzgada constitucional es pues una institución juríd ico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.
Por tanto, es claro que las equivocaciones o desafueros que se endilgan al colegiado que conoció el trámite en controversia se pud ieron alegar y definir ante dicha Corporación a través de los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia; no obstante, la peticionaria no hizo uso de ellos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02923-01
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En ese orden , y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Sonnia Kafury de Sánchez
Accionados: Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Radicado: 11001-02-03-000-2025-02923-01
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las
eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02923-01 SCLAJPT-02 V.00 2 fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende
considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02923-01
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Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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