CSJ - STL14676-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14676-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14676-2022 Radicado n.° 68322 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que RODRIGO MAHECHA formula contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su pretensión, narra que, junto con Víctor Hugo Cuervo Orozco, Juan Carlos Pupiales Botina, Adriana del Pilar Prieto Sánchez, Héctor Alonso Garzón Romero, Engelberto Cañavera, Fabián Andrés BarragánRadicado n.° 68322
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Galindo, Yeison Argemiro Gordillo Rojas, Claudia Pedraza, Harry de Jesús Mejía Mejía y Nubia Mercedes Abril Contreras, promovieron proceso ordinario laboral contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y la Unión Temporal GTM, integrada por Grandi Lavori Fincosit SPA Sucursal Colombia en Liquidación, Grupo Franco Obras y Proyectos S.L. Sucursal Colombia, H & H Arquitectura y Construcción S.A.S. y Constructora Inca S.A.S., para que: (i) se declare que prestaron sus servicios en virtud de un contrato de trabajo y se (ii) condene al pago solidario de las acreencias laborales
S.A.S. y Constructora Inca S.A.S., para que: (i) se declare que prestaron sus servicios en virtud de un contrato de trabajo y se (ii) condene al pago solidario de las acreencias laborales adeudadas con ocasión de dichos vínculos. Indica que el asunto se asignó al Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 21 de octubre de 2019 declaró la existencia de un contrato de trabajo con la Unión Temporal GTM. En consecuencia, condenó a las empresas que la conforman, al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU como beneficiaria de la obra y a Seguroexpo de Colombia S.A. y a Axa Colpatria Seguros S.A. como llamadas en garantía a pagarles salarios y prestaciones, sanción moratoria e indemnización por terminación de los contratos sin justa causa. Refiere que ambas partes apelaron la decisión anterior y por medio de fallo de 31 de marzo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la adicionó en el sentido de condenar al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, a la Unión Temporal GTM y a las sociedades que la integran, al pago solidario de tales conceptos solo respecto a Nubia Mercedes Abril Contreras, y la confirmó en lo demás. 2Radicado n.° 68322
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Señala que Grandi Lavori Fincosit SPA Sucursal Colombia en Liquidación, Seguroexpo de Colombia S.A. y a Axa Colpatria Seguros S.A. interpusieron recurso de casación contra dicha providencia y, a través de auto de 26
Colombia en Liquidación, Seguroexpo de Colombia S.A. y a Axa Colpatria Seguros S.A. interpusieron recurso de casación contra dicha providencia y, a través de auto de 26 de julio de 2022, el ad quem concedió el medio de impugnación que formuló la primera empresa en mención respecto de los demás actores a excepción de él. Asimismo, concedió frente a todos los demandantes los recursos extraordinarios que interpusieron las llamadas en garantía. Relata que el 29 de agosto de 2022 solicitó al ad quem: (i) copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, con constancias de ejecutoria, así como del auto en el que se negó el recurso de casación respecto de él, y (ii) la remisión del expediente al juez de origen con el fin de hacer efectiva la condena impuesta a su favor; no obstante, el 31 de agosto de 2022 el Tribunal no accedió a su requerimiento con fundamento en que no es posible emitir tales constancias pues están pendientes de resolverse los recursos de casación que se concedieron. Señala que el 2 de septiembre de 2022 solicitó la reconsideración de la anterior respuesta, para lo cual citó los precedentes jurisprudenciales en los que se ha avalado la posibilidad de cobrar condenas en firme cuando se está en presencia de un litisconsorcio facultativo; sin embargo, no ha obtenido respuesta. Afirma que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, toda vez que la respuesta de 31 de 3Radicado n.° 68322
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obtenido respuesta. Afirma que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, toda vez que la respuesta de 31 de 3Radicado n.° 68322 SCLAJPT-11 V.00 agosto de 2022 «no fue de fondo, ni se fundamentó en disposiciones legales». Cuestiona la tardanza en dar respuesta a su segunda solicitud, pues han transcurrido más de 10 años desde que inició el proceso. Refiere que el Tribunal desconoció las providencias CSJ AL2261-2019, CSJ AL3550-2020, CSJ STL10047-2021 en las que esta Corte autorizó la expedición de las copias con constancia de ejecutoria de los fallos de primera y segunda instancia en casos de litisconsorcios facultativos. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales que invoca y se ordene: (i) la expedición de las copias auténticas de los fallos de primera y segunda instancia, con constancias de ejecutoria, así como del auto en el que se negó el recurso de casación respecto de él, y (ii) la remisión del expediente al juez de origen con el fin de hacer efectiva la condena impuesta a su favor. La acción de tutela se presentó el 4 de octubre de 2022 y se admitió por medio de auto de 6 de octubre de 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la presente queja. 4Radicado n.° 68322
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Durante tal lapso, la secretaria del Juez Treinta y Tres
igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la presente queja. 4Radicado n.° 68322
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Durante tal lapso, la secretaria del Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones que se han surtido. Claudia Liévano Triana invocó la calidad de apoderada judicial de Seguroexpo de Colombia S.A. y se opuso a la prosperidad del amparo; no obstante, no aportó el poder indicativo de la condición que adujo, de modo que su intervención no se tendrá en cuenta.
II. CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. 5Radicado n.° 68322
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virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. 5Radicado n.° 68322
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La Ley 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición se debe resolver en un término máximo de quince (15) días siguientes a su recepción. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de brindar la respuesta correspondiente en el término que se estableció legalmente para el efecto, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento. No obstante, se precisa que las peticiones que se
acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento. No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales, no están sometidas al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta 6Radicado n.° 68322
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Sala, entre otros, en providencias CSJ STL11988-2018 y CSJ STL8504-2021. En la primera expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte
netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […] En el presente asunto, el tutelante aduce que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá accionada lesionó sus garantías superiores, toda vez que: (i) no dio respuesta de fondo a su petición de 29 de agosto de 2022, y (ii) no ha contestado la solicitud de reconsideración que formuló para que se expidan las copias con constancias de ejecutoria y se remita el expediente al juez de origen. En consecuencia, solicita se ordene en este trámite preferente: (i) la expedición de las copias auténticas de los fallos de primera y segunda instancia, con constancias de ejecutoria, así como del auto en el que se negó el recurso de casación respecto de él, y (ii) la remisión del expediente al juez de origen. 7Radicado n.° 68322
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Al respecto, la Sala considera oportuno precisar que las solicitudes del proponente no tienen carácter administrativo, en tanto se relacionan con el desarrollo normal de un trámite jurisdiccional, de modo que no es viable atribuirle a la autoridad encausada una vulneración del derecho fundamental de petición. Así, en cuanto al primer reparo, de las pruebas aportadas al plenario, se advierte que el 31 de agosto de 2022, la autoridad accionada le informó al actor que no era
fundamental de petición. Así, en cuanto al primer reparo, de las pruebas aportadas al plenario, se advierte que el 31 de agosto de 2022, la autoridad accionada le informó al actor que no era dable expedir las copias con constancia de ejecutoria de los fallos de primer y segundo grado, dado que ello solo era posible cuando el proceso finalizara y, en este caso, estaban pendiente de resolverse los recursos de casación interpuestos por las empresas demandadas. En el anterior contexto, la Sala aprecia que el Tribunal convocado no ha transgredido los derechos fundamentales del accionante, dado que dio respuesta de manera clara, precisa y de fondo al requerimiento que formuló el 29 de agosto de 2022, aunque esta no haya sido favorable a sus aspiraciones. Ahora, en cuanto al segundo cuestionamiento, la Sala aprecia que el 2 de septiembre de 2022 el actor allegó una solicitud de reconsideración de la anterior respuesta ante el Colegiado de instancia accionado con fundamento en 8Radicado n.° 68322 SCLAJPT-11 V.00 precedentes jurisprudenciales en los que -afirmaesta Sala en casos similares al suyo autorizó la expedición de las copias con constancia de ejecutoria que solicita. Conforme a ello, a juicio de la Sala, la autoridad judicial encausada no ha incurrido en la vulneración a los derechos fundamentales que se le atribuye en el escrito inaugural, toda vez que el tiempo que ha transcurrido entre la fecha en que formuló tal petición y la presentación de la acción de tutela no es desproporcionado o excesivo. De ese modo, no es posible que esta Corporación ordene la expedición de copias y la remisión del expediente que el
que formuló tal petición y la presentación de la acción de tutela no es desproporcionado o excesivo. De ese modo, no es posible que esta Corporación ordene la expedición de copias y la remisión del expediente que el actor solicita por esta vía, dado que debe esperar a que la autoridad accionada se pronuncie acerca de la solicitud de reconsideración que formuló bajo similares argumentos a los que expuso en el mecanismo constitucional, pues al juez de tutela no le está dado interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural. Así las cosas, y sin que sean necesarias más consideraciones, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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