CSJ - STL14676-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14676-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL14676-2024 Radicación n.° 109603 Acta 39 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que WULFRAN ACOSTA MORENO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 24 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que instauró contra el
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
SABANALARGA.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad judicial convocada.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que el hoy convocante promovió demanda ejecutiva laboral contra la extinta Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga y, solidariamente, contra el municipio de Sabanalarga, allegando como títuloRadicación n.° 109603 SCLAJPT-12 V.00 base de recaudo una conciliación suscrita dentro del proceso ordinario laboral que precedió al ejecutivo entre las mismas partes. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, hoy Juzgado Primero Penal del Circuito, bajo el número de radicado 086383189-002-2004-00307-00, autoridad que libró
El asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, hoy Juzgado Primero Penal del Circuito, bajo el número de radicado 086383189-002-2004-00307-00, autoridad que libró mandamiento de pago en auto de 13 de febrero de 2006, por las sumas solicitadas. Mediante proveído de 7 de marzo de 2012, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga suspendió el proceso mencionado, con fundamento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó la iniciación de un proceso de reestructuración de pasivos del ente territorial demandado, según lo previsto en la Ley 550 de 1999. La parte ejecutante, actual promotor, solicitó se declarara la ilegalidad de la providencia anterior; no obstante, a través de auto de 22 de enero de 2013, el despacho cognoscente negó dicho pedimento. Asimismo, (i) decretó la terminación del proceso ejecutivo en virtud de la liquidación de la empresa de acueducto y alcantarillado y aseo de Sabanalarga y (ii) remitió el asunto al liquidador designado por la empresa ejecutada, para que «éste, de conformidad con la normatividad especial que rige el proceso de liquidación de la citada empresa, las incluya dentro del mismo y tome las decisiones que en derecho corresponda». El 27 de febrero de 2013, el municipio de Sabanalarga remitió el oficio «No. 95» al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del mismo
y tome las decisiones que en derecho corresponda». El 27 de febrero de 2013, el municipio de Sabanalarga remitió el oficio «No. 95» al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del mismo lugar, a través del cual le devolvió cinco expedientes, entre estos, el de Wulfran Acosta, aquí convocante, «debido a que el proceso liquidatorio de la empresa de acueducto, alcantarillado y aseo de Sabanalarga E.S.P 2Radicación n.° 109603 SCLAJPT-12 V.00 en liquidación, fue terminado mediante resolución No. 001 del 16 de noviembre de 2010». En dicho escrito, el representante del ente ejecutado le indicó al juez que no era procedente recibirle el proceso en comento, por cuanto, «en las dependencias de la Alcaldía Municipal no existe oficina del Dr. José David Morales Villa, liquidador de la extinta empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga E.S.P., y tampoco existe funcionario facultado para recibir documentación dirigida al liquidador». Aseveró el accionante que los días 14 de noviembre de 2023, 20 de mayo, 18 de junio y 6 de agosto de 2024 radicó memoriales solicitando al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga que requiera al municipio ejecutado, el cumplimiento de lo ordenado en providencia de 22 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga; no obstante, a la fecha tal aspiración no se ha resuelto, lo cual, en su sentir, constituye mora judicial injustificada.
Circuito de Sabanalarga; no obstante, a la fecha tal aspiración no se ha resuelto, lo cual, en su sentir, constituye mora judicial injustificada. Con base en lo anterior, el accionante pretende a través de la vía tutelar, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, de manera inmediata, resolver sus solicitudes de cara a «cumplir con lo ordenado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga […] mediante providencia de enero 22 de 2013 […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 11 de septiembre de 2024 y, mediante auto de ese mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió y ordenó notificar a la
3Radicación n.° 109603 SCLAJPT-12 V.00 autoridad accionada y a las partes e intervinientes en el proceso identificado C.U.I 06-638-31-89-002-2004-00307-00. En el término concedido para tal efecto, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Sabanalarga informó que el despacho que regenta fue creado mediante Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022. Agregó que, el 16 de mayo de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico le notificó el Acuerdo CSJATA23-1415 de 10 de mayo de la misma anualidad, mediante el cual se asignaron, por redistribución, 1.356 procesos laborales de los Juzgados Primero Civil del
mayo de la misma anualidad, mediante el cual se asignaron, por redistribución, 1.356 procesos laborales de los Juzgados Primero Civil del Circuito (antes Primero Promiscuo del Circuito), Primero Penal del Circuito de Sabanalarga (antes Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito) y Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga (antes Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito). Informó que el proceso concreto que motivó la presente acción de tutela no hizo parte del acuerdo de redistribución, dado que los expedientes laborales que se remitieron al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga fueron únicamente asuntos activos, característica que no ocurría en el caso mencionado, dado que, en el ejecutivo originario de la presente queja, el entonces Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga decretó no solo la terminación del proceso en virtud de la liquidación de la empresa demandada sino, además, que se enviara el expediente al liquidador designado de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga, lo que daba a entender que dicho proceso se encontraba archivado desde hace más de 11 años. En esa dirección, expresó que «en este caso, el proceso arribado por el extinto Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito, llegó en condición de archivo, [por tanto] claramente la prioridad ha estado 4Radicación n.° 109603 SCLAJPT-12 V.00 concentrada en resolver los procesos activos», no obstante, en vista de las
condición de archivo, [por tanto] claramente la prioridad ha estado 4Radicación n.° 109603 SCLAJPT-12 V.00 concentrada en resolver los procesos activos», no obstante, en vista de las repetidas solicitudes del demandante, el 12 de septiembre de 2024 emitió pronunciamiento a través del cual resolvió las mismas. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia de 24 de septiembre de 2024, en la que declaró improcedente el resguardo por carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar que «el hecho u omisión sobre el cual el accionante sustenta la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cesó, en razón a que el accionado mediante providencia reciente del 12 de septiembre de 2024 […] resolvió lo solicitado por la parte actora».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó.
Sobre el particular, indicó: […] el auto de fecha 12 de septiembre de 2024 proferido por el [J]uzgado Primero Laboral del [C]ircuito de [S]abanalarga, ha sido expedido con base en una falsedad consignada en el oficio No. 95 de fecha febrero 27 de 2013 suscrito por la funcionaria de la alcaldía municipal de Sabanalarga Mónica Gómez Castro, con lo cual, indujo en error a dicho despacho judicial. Una vez surtida la alzada, solicito […] se revoque la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2024 expedida en el proceso de la referencia y se ordene el trámite requerido.
Castro, con lo cual, indujo en error a dicho despacho judicial. Una vez surtida la alzada, solicito […] se revoque la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2024 expedida en el proceso de la referencia y se ordene el trámite requerido.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos
5Radicación n.° 109603 SCLAJPT-12 V.00 casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Asimismo, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada
2019). Asimismo, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. También ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). En el sub examine , se advierte que el actor acudió al presente mecanismo para que se ordenara al juzgado accionado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de remisión del expediente al municipio de Sabanalarga para el pago de las acreencias de orden laboral reconocidas judicialmente. 6Radicación n.° 109603
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Al respecto, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la autoridad convocada, esta Corporación advierte que, tal y como lo señaló el Tribunal, en auto de 12 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga resolvió «negar la solicitud de remisión del expediente del proceso ejecutivo laboral presentada por el Dr. Efraín Sarmiento Torres en su calidad de apoderado judicial del demandante», toda vez que: […] el presente asunto culminó a través de auto debidamente ejecutoriado hace más de 11 años, por ende, resulta inviable que este despacho emita algún pronunciamiento dentro de un proceso inactivo, máxime, al tener en cuenta que
[…] el presente asunto culminó a través de auto debidamente ejecutoriado hace más de 11 años, por ende, resulta inviable que este despacho emita algún pronunciamiento dentro de un proceso inactivo, máxime, al tener en cuenta que lo solicitado por la parte actora no tiene lugar, toda vez que, en respuesta a la orden emitida por el Juzgado de origen en el auto citado, respecto a remitir este proceso al liquidador designado, tenemos que la Alcaldía Municipal de Sabanalarga, mediante oficio No. 95 del 27 de febrero de 2013, procedió a devolver el presente asunto indicando que: “Lo anterior, debido a que el proceso liquidatorio de la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga E.S.P en liquidación, fue terminado, mediante resolución No. 001 del 16 de noviembre de 2010, dentro de esta se determinó toda la masa de activos y pasivos (acreencias laborales, etc). Por consiguiente, a esta fecha no es procedente recibirle los procesos enunciados por cuanto, en las dependencias de la Alcaldía Municipal no existe oficina del Dr. José David Morales Villa, liquidador de la extinta empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga E.S.P y tampoco existe funcionario facultado para recibir documentación dirigida al liquidador”. Finalmente, se observa que el citado proveído se notificó por estado de 13 de septiembre de 2024 y, mediante escrito de 16 del mismo mes y año, el apoderado del ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el mismo, por lo que el juzgado convocado,
de 13 de septiembre de 2024 y, mediante escrito de 16 del mismo mes y año, el apoderado del ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el mismo, por lo que el juzgado convocado, mediante auto de 9 de octubre de la presente anualidad, corrió traslado por 7Radicación n.° 109603 SCLAJPT-12 V.00 el término de tres (3) días a la parte demandada para que se pronunciara sobre el medio de impugnación horizontal. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que la entidad accionante atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado». Ahora, en cuanto al cuestionamiento efectuado en la impugnación, respecto al contenido del proveído de 12 de septiembre de 2024, la Sala advierte que es un hecho nuevo, toda vez que no fue un argumento planteado en el escrito inicial de la tutela y, en ese entendido, no es posible que esta Sala se pronuncie al respecto, pues, de hacerlo, vulneraría los derechos de defensa y contradicción de los convocados. Con todo, como se enunció de manera precedente, contra dicha decisión se encuentra en curso los recursos de reposición y apelación formulados por el accionante, por lo que cumple aguardar a que el juez de la causa se pronuncie en la forma respectiva. Por todo lo anterior, se revocará la decisión de primer grado constitucional y, en su lugar, se negará el amparo pretendido, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
Por todo lo anterior, se revocará la decisión de primer grado constitucional y, en su lugar, se negará el amparo pretendido, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8Radicación n.° 109603
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional, por las razones aquí señaladas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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