CSJ - STL14677-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14677-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 14677-2022 Radicado n.° 68338 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que PEDRO FRANCISCO CHAMUCERO SÁNCHEZ interpone contra la
SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
De las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado en el escrito inaugural, se extrae que Francy Elena Gómez Rubio demandó en proceso verbal a Pedro Luis Chamucero Bohórquez, a Carlos Humberto y Martha PatriciaRadicado n.° 68338
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Chamucero Barrero y a Ángela Beatriz y Humberto Chamucero Gárnica, en calidad de herederos determinados de Fernando Chamucero Bohórquez, así como a los herederos indeterminados de este, con el fin que se declarara que entre la demandante y el causante existió una unión marital de hecho del 11 de enero de 1990 al 1.° de agosto de 2018, data en la que aquel falleció. Asimismo, se declarará la existencia de sociedad patrimonial de hecho durante tal lapso y se ordenará su liquidación.
2018, data en la que aquel falleció. Asimismo, se declarará la existencia de sociedad patrimonial de hecho durante tal lapso y se ordenará su liquidación. El asunto correspondió por reparto al Juez Treinta de Familia de Bogotá, quien, mediante sentencia de 30 de agosto de 2021, declaró probadas las excepciones planteadas por los demandados y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la promotora del litigio. Al resolver el recurso de apelación que formuló la demandante, a través de fallo de 18 de febrero de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó el del a quo y, en su lugar, declaró la existencia de la unión marital de hecho conformada entre Francy Elena Gómez Rubio y Fernando Chamucero desde el 31 de diciembre de 2010, hasta el 1º de agosto de 2018, así como la existencia de la sociedad patrimonial entre los citados compañeros durante el mismo periodo, la cual declaró disuelta y en liquidación. Contra la anterior decisión, Pedro Luis Chamucero Bohórquez, Martha Patricia y Carlos Humberto Chamucero Barreto y Ángela Beatriz y Humberto Chamucero Gárnica 2Radicado n.° 68338 SCLAJPT-11 V.00 presentaron demanda de casación; no obstante, mediante auto AC3901-2022, la homóloga Sala Civil la inadmitió. El proponente señala que el Tribunal enjuiciado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las pruebas practicadas en el proceso. Igualmente, critica
El proponente señala que el Tribunal enjuiciado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las pruebas practicadas en el proceso. Igualmente, critica la decisión de la Sala de Casación Civil de inadmitir las demandas de casación, con fundamento en que no cumplían los requisitos establecidos en el artículo 346 el Código General del Proceso, lo cual, a su juicio, impidió el restablecimiento del orden jurídico quebrantado por el ad quem. Conforme a lo anterior, requiere que se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca, que se deje sin efecto jurídico el fallo de la Corporación encausada y se le ordene proferir una decisión de reemplazo acorde con sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 7 de octubre de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se ordenó vincular al Juez Treinta de Familia de Bogotá y a las demás partes e intervinientes en el proceso «11001-31-10-030-2019-00541-01». Durante tal lapso, la secretaria de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace de acceso del expediente objeto de debate constitucional. 3Radicado n.° 68338
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A su turno, la vinculada Francy Elena Gómez Rubio solicitó que se niegue el amparo deprecado, pues la decisión censurada está acorde a la normatividad aplicable y a las
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A su turno, la vinculada Francy Elena Gómez Rubio solicitó que se niegue el amparo deprecado, pues la decisión censurada está acorde a la normatividad aplicable y a las pruebas aportadas al expediente oportunamente. Asimismo, considera que la providencia que inadmitió la demanda de casación es razonable, como quiera que no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por 4Radicado n.° 68338 SCLAJPT-11 V.00 consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha
4Radicado n.° 68338 SCLAJPT-11 V.00 consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En esta oportunidad, se advierte que el accionante iinterpuso el mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico: (i) la sentencia de 18 de febrero de 2022, que el Colegiado encausado profirió en el juicio en controversia y (ii) el auto CSJ AC3901-2022 de 23 de septiembre de 2022, a través del cual la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró inadmisibles las demandas de
controversia y (ii) el auto CSJ AC3901-2022 de 23 de septiembre de 2022, a través del cual la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró inadmisibles las demandas de casación que presentaron sus codemandados Previo a resolver el presente asunto, se Sala advierte que de las pruebas obrantes en el expediente, no se evidencia que el promotor del resguardo actuara como demandado determinado en el proceso verbal objeto de debate 5Radicado n.° 68338 SCLAJPT-11 V.00 constitucional; no obstante, la Sala entiende que al demandarse a los herederos indeterminados de Fernando Chamucero Bohórquez quienes estuvieron representados mediante curador ad litem, el accionante está incluido en ellos, toda vez que al trámite tutelar, allegó copia del registro civil de nacimiento, del que se extrae que es hijo del causante. Ahora, en cuanto a la primera petición, al analizarse los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente, se advierte que el actor desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia. En efecto, nótese que el medio de impugnación extraordinario lo formularon únicamente Pedro Luis Chamucero Bohórquez, Martha Patricia y Carlos Humberto Chamucero Barreto y Ángela Beatriz y Humberto Chamucero Garnica, de modo que es evidente que el proponente actuó
extraordinario lo formularon únicamente Pedro Luis Chamucero Bohórquez, Martha Patricia y Carlos Humberto Chamucero Barreto y Ángela Beatriz y Humberto Chamucero Garnica, de modo que es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 6Radicado n.° 68338
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En lo que respecta a los errores que le endilga al auto CSJ AC3901-2022 de 23 de septiembre de 2022, debe decirse, que como no interpuso el recurso extraordinario de casación no puede censurar dicho proveído, lo que impide realizar un análisis de fondo del asunto. En consecuencia, se declarará improcedente el resguardo constitucional, toda vez que el accionante desechó el remedio procesal que tenía a su alcance para plantear las inconformidades que ahora alega contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá; de ahí que no es dable a esta Corporación pronunciarse en sede de tutela al respecto, pues aquel era el espacio idóneo para discutir tal asunto. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el instrumento de resguardo.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
aquel era el espacio idóneo para discutir tal asunto. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el instrumento de resguardo.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
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SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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