CSJ - STL14678-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL14678-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14678-2022 Radicación n.° 99433 Acta 35 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que DEYSI DEL CARMEN PATERNINA BERTEL instauró contra el fallo que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 22 de agosto de 2022, en el trámite de tutela que la recurrente promovió contra la
JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO DE
SINCELEJO.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró el presente instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 99433
SCLAJPT-12 V.00
Para respaldar su solicitud de amparo, indicó que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy Cementos Argos S.A. con el fin que se condenara a esta última al reconocimiento y pago de la « sustitución de la pensión sanción en causa de sobreviviente» a su favor, en calidad de cónyuge del causante Eliécer Flórez Álvarez, así como «las primas de que tratan la Ley 100 de 1993» , indexación, intereses moratorios y costas procesales.
calidad de cónyuge del causante Eliécer Flórez Álvarez, así como «las primas de que tratan la Ley 100 de 1993» , indexación, intereses moratorios y costas procesales. En subsidio, requirió que se condenara a Cementos Argos S.A. al pago del cálculo actuarial por el tiempo que laboró su cónyuge desde el 26 de enero de 1979 hasta el 3 de agosto de 1992 y «realizar la afiliación ante (…) Colpensiones», para que la entidad de seguridad social reconozca la citada prestación vitalicia y demás rubros antes solicitados. El conocimiento del asunto correspondió a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Sincelejo, con el radicado «70001-31-05-0032020-00167-00», autoridad que mediante providencia de 1.° de junio de 2022, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada formulada por la demandada Cementos Argos S.A., declaró la terminación del proceso y se abstuvo de analizar los medios exceptivos que presentó Colpensiones. Indicó que, como fundamento de su decisión, el juez de conocimiento precisó que: 2Radicado n.° 99433 SCLAJPT-12 V.00 (…) revisadas las pruebas documentales aportadas por CEMENTOS ARGOS S.A., se tiene que, ciertamente existieron dos procesos ordinarios laborales. Así entonces, se avizora que, inicialmente el proceso bajo radicado 1998-00057, el cual fue iniciado por la señora DEYSI DEL CARMEN PATERNINA BERTEL
dos procesos ordinarios laborales. Así entonces, se avizora que, inicialmente el proceso bajo radicado 1998-00057, el cual fue iniciado por la señora DEYSI DEL CARMEN PATERNINA BERTEL en calidad de cónyuge supérstite y en representación de los hijos menores M.M.M.M, E.E.E.E. y E.E.E.E (sic) en contra de TOLCEMENTOS S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A., en el cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común, o en subsidio la pensión de sobrevivientes por muerte por accidente de trabajo, de conformidad al Acuerdo 049 de 1990, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el cual mediante audiencia realizada el día 31 de marzo del año 2000, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones invocadas, decisión que fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Sincelejo, el día 26 de enero del año 2001, tal como se desprende de las actas de audiencias allegadas como pruebas. Posteriormente, en el año 2016, la actora presenta un nuevo proceso bajo el radicado 2016-00203, correspondiéndole también el conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en el cual solicitó que se condenara a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., a
correspondiéndole también el conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en el cual solicitó que se condenara a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., a cancelarle las mesadas pensionales dejadas de percibir a partir del día 3 de agosto de 1992, proceso que finalizó mediante sentencia absolutoria, es así como del contenido de la audiencia de juzgamiento se infiere que, la juzgadora de instancia en ese proceso, indicó que interpretando la demanda, dado la forma escueta e inconsistente en que venían formuladas las pretensiones, y teniendo en cuenta el acápite de derechos y fundamentos, la parte demandante hacía alusión al artículo 267 del CST, modificado por el articulo (sic) 133 de la Ley 100 de 1993, por tanto, consideró el Juzgado que lo que se estaba peticionando era si el finado dejó causado el derecho a la pensión sanción, y en consecuencia, si la demandante tenía derecho a sustituirlo en el pago de dicha pensión, por lo que, una vez, estableció dicha falladora los problemas jurídicos a estudiar, indicó en su sentencia que la actora no logró demostrar que el finado fue despedido de manera injusta por parte de la sociedad demandada, motivo suficiente para concluir, que la pensión sanción no fue causada, pese al tiempo de servicio del causante. (…) Por último, argumentó la Juez de instancia, que compartía los planteamientos esbozados por la parte demandada y el Ministerio Público, en lo concerniente a la excepción previa de cosa juzgada, es decir, ya en anterior oportunidad fue tramitado un proceso
Por último, argumentó la Juez de instancia, que compartía los planteamientos esbozados por la parte demandada y el Ministerio Público, en lo concerniente a la excepción previa de cosa juzgada, es decir, ya en anterior oportunidad fue tramitado un proceso ordinario laboral bajo el radicado 1998-00057, en donde intervinieron las mismas partes, se impetraron iguales pretensiones y se fundamentaron en idéntica causa 3Radicado n.° 99433
SCLAJPT-12 V.00
Adujo que el funcionario encausado lesionó sus prerrogativas superiores, pues si bien acertó al declarar la excepción de cosa juzgada respecto de la «pensión sanción de sobreviviente», pasó por alto que en el nuevo trámite se presentaron hechos, pretensiones y sujetos procesales diferentes, tal como sucedió la petición relativa al pago del cálculo actuarial y su remisión a Colpensiones, concepto que no se pretendió en el primer juicio. Conforme a lo anterior, requiere la protección de sus prerrogativas constitucionales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la decisión de 1.° de junio de 2022, «en el sentido de declarar la cosa juzgada parcial en lo que respecta a la pensión sanción de sobreviviente con respecto a Cementos Argos [S.A.] y continuar con el resto de los hechos y pretensiones de la demanda (cálculo actuarial) y pensión de sobreviviente (Colpensiones)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
con el resto de los hechos y pretensiones de la demanda (cálculo actuarial) y pensión de sobreviviente (Colpensiones)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la acción de tutela mediante proveído de 5 de agosto de 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa y, con igual fin, vinculó a Cementos Argos S.A y a las partes y demás intervinientes en el proceso identificado con radicado «70001310500320200016700».
Durante tal lapso, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Sincelejo solicitó que se niegue el amparo constitucional 4Radicado n.° 99433 SCLAJPT-12 V.00 invocado por no cumplir con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, toda vez que la accionante no presentó los recursos de ley contra la decisión que ahora censura. A su turno, el representante legal de Cementos Argos S.A. y la directora de la acciones Constitucionales de Colpensiones requirieron que se declare improcedente el mecanismo constitucional pues estiman que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial encausada. Luego de surtirse el trámite de rigor, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo pretendido a través de fallo de 22 de agosto de 2022, porque consideró que la acción no cumple el requisito de subsidiariedad.
constitucional declaró improcedente el amparo pretendido a través de fallo de 22 de agosto de 2022, porque consideró que la acción no cumple el requisito de subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia descrita, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción
5Radicado n.° 99433 SCLAJPT-12 V.00 u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Ahora, según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra decisiones dictadas por autoridades judiciales debe cumplir el principio de subsidiariedad, conforme al cual, las irregularidades en las que presuntamente incurren aquellas, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. 6Radicado n.° 99433
SCLAJPT-12 V.00
De este modo, el instrumento de resguardo constitucional es improcedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas, tal como lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, al señalar que: «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Asimismo, entre otras en sentencia CSJ STL8918-2019, esta Sala expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Asimismo, entre otras en sentencia CSJ STL8918-2019, esta Sala expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, la proponente solicita que se deje sin efecto jurídico la decisión de 1.° de junio de 2022, « en el sentido de declarar la cosa juzgada parcial en lo que respecta a la pensión sanción de sobreviviente con respecto a Cementos Argos [S.A.] y continuar con el resto de los hechos y pretensiones de la demanda (cálculo actuarial) y pensión de sobreviviente (Colpensiones)». No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud en comento, toda vez que, al analizar los elementos de 7Radicado n.° 99433 SCLAJPT-12 V.00 convicción que obran en el expediente, se advierte que la tutelante desatendió el principio de subsidiariedad en
7Radicado n.° 99433 SCLAJPT-12 V.00 convicción que obran en el expediente, se advierte que la tutelante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que no formuló recurso de apelación contra el proveído que la autoridad judicial convocada profirió de 1.° de junio de 2022, por medio del cual declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y declaró terminado el proceso « 2020-00167», pese a que aquel medio de impugnación era procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme lo anterior, es evidente que la accionante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto y dado que la proponente no aportó elementos que ameriten flexibilizar el principio de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. Conforme lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. 8Radicado n.° 99433
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN
constitucional invocado. Conforme lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. 8Radicado n.° 99433
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
9Radicado n.° 99433
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10