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CSJ - STL14678-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14678-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente STL14678-2024 Radicado n.° 109571 Acta 39 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que JULIANA BETANCUR MEJÍA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 11 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente, en nombre propio y en representación de su hija I.I.I.1, promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el

JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ENVIGADO.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «confianza legítima». 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicado n.° 109571

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En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que la hoy convocante promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra Andrés Lalinde Sáenz.

procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que la hoy convocante promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra Andrés Lalinde Sáenz. Dicho asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Envigado bajo el radicado 05266311000220190045200, autoridad que, mediante fallo de 28 de enero de 2021, decretó el divorcio de mutuo acuerdo entre las partes, fijó la patria potestad y custodia de la menor en cabeza de los dos padres y pactó como cuota alimentaria en favor de aquella y a cargo del progenitor, la suma de $6.500.000 mensuales. En representación de la niña, la demandante y actual accionante instauró demanda ejecutiva a continuación del declarativo, contra Andrés Lalinde Sáenz, para lograr el pago de la cuota alimentaria mencionada, más los intereses moratorios y las cuotas que se siguieran causando hasta el pago total de la obligación, las cuales tasó, a la fecha de la presentación de la demanda, en la suma de $69.963.723. El proceso se adelantó bajo el radicado 05266311000220220016500 y, por auto de 13 de julio de 2022, el juez libró mandamiento ejecutivo por el valor solicitado. Una vez notificado, el ejecutado presentó como excepciones las de falta de legitimación para pedir, temeridad, mala fe y pago parcial de la obligación. No obstante, mediante proveído de 9 de mayo de 2024, el funcionario de conocimiento declaró probada únicamente la existencia de pago parcial propuesta por el ejecutado, ordenó seguir adelante con la

obligación. No obstante, mediante proveído de 9 de mayo de 2024, el funcionario de conocimiento declaró probada únicamente la existencia de pago parcial propuesta por el ejecutado, ordenó seguir adelante con la ejecución y conminó a las partes a presentar la liquidación del crédito. 2Radicado n.° 109571

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Posteriormente, mediante proveído de 24 de mayo de 2024, el director del proceso corrió traslado a la demandante de la liquidación del crédito presentada por el convocado y este, a su vez, la objetó. Mediante pronunciamiento de 25 de septiembre de 2024, la autoridad judicial rechazó la objeción y terminó el proceso por pago total de la obligación. Inconforme con tales determinaciones, la accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, para que dejara sin efectos el proveído de 9 de mayo de 2024 y, en su lugar, declarara que «los pagos asumidos por el ejecutado son pagos en especie y debieron realizarse en dinero según el literal del título ejecutivo». El asunto constitucional correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, mediante fallo de 14 de junio de 2024, concedió «parcialmente el amparo solicitado» y dejó sin efecto la sentencia de 9 de mayo de 2024, «únicamente en cuanto orden[ó] la elaboración de la liquidación del

solicitado» y dejó sin efecto la sentencia de 9 de mayo de 2024, «únicamente en cuanto orden[ó] la elaboración de la liquidación del crédito, incluyendo los pagos que hizo el señor Andrés Lalinde Sáenz desde mayo de 2022, esto es, luego de la presentación de la demanda, por concepto de gastos escolares, mensualidades del colegio y matrícula, y de toda actuación que dependa de la misma». Por tanto, ordenó emitir una sentencia complementaria en la que se abordaran tales aspectos. En tal virtud, el Juzgado Segundo de Familia de Envigado profirió sentencia complementaria de 4 de julio de 2024, en la que resolvió: (…) SE ORDENA que, ejecutoriada la presente decisión, a las partes presentar la liquidación del crédito de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso. Advirtiendo que, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, se deberán incluir en la liquidación del crédito 3Radicado n.° 109571 SCLAJPT-11 V.00 los abonos realizados por el ejecutado en los meses de mayo de 2022 hasta agosto del 2022 por concepto de canon de arrendamiento, educación, y consignaciones realizadas en la cuenta bancaria de la ejecutante, así […] En desacuerdo, la convocante inició incidente de desacato contra el Juez tutelado, al estimar que incumplió la orden dada en el fallo constitucional, pues, en su sentir, profirió una decisión que «no tuvo en

Juez tutelado, al estimar que incumplió la orden dada en el fallo constitucional, pues, en su sentir, profirió una decisión que «no tuvo en cuenta las pruebas que obran en el plenario, no las valoró adecuadamente y tampoco tuvo en cuenta lo señalado por la normatividad y la jurisprudencia». Mediante auto de 26 de julio de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió el incidente formulado y determinó que no era procedente la imposición de la sanción pretendida, dado que «el auxilio se abrió paso por la ausencia de motivación de una providencia, y si la proferida el 4 de julio de 2024 superó ese defecto y no contiene una fundamentación caprichosa o subjetiva, no es posible predicar el desacato». La accionante acudió al presente trámite constitucional, porque considera que el Tribunal transgredió sus garantías y las de su hija, al proferir la decisión de 26 de julio de 2024, que resolvió el incidente de desacato, pues «fue permisivo y tolerante en no imponer sanciones ni exigir el cumplimiento del fallo de tutela, proferido en la primera instancia». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, requirió se deje sin efecto jurídico dicho proveído y, en su lugar, se ordene al ad quem

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, requirió se deje sin efecto jurídico dicho proveído y, en su lugar, se ordene al ad quem convocado dictar uno de reemplazo en el que sancione al Juez Segundo de 4Radicado n.° 109571

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Familia de Envigado y lo conmine a proferir una decisión distinta de la adoptada el 4 de julio de 2024 y favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 29 de agosto de 2024, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió link de acceso del expediente digital. En el mismo término, el Juzgado Segundo de Familia de Envigado narró lo tramitado en el proceso objeto de queja y manifestó que durante el mismo no se vulneraron derechos fundamentales. Por tanto, solicitó se negara el amparo deprecado. Por último, Andrés Lalinde Sáenz afirmó que la providencia cuestionada no adolece de ninguna vía de hecho , en tanto allí se analizó que cumplió las obligaciones alimentarias a su cargo. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia 11 de septiembre de

cuestionada no adolece de ninguna vía de hecho , en tanto allí se analizó que cumplió las obligaciones alimentarias a su cargo. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia 11 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación centró su análisis en la decisión proferida el 26 de julio de 2024, al considerar que fue la que definió el asunto. En ese orden, negó la protección constitucional porque consideró que aquella resultaba razonable y no contenía defectos lesivos 5Radicado n.° 109571 SCLAJPT-11 V.00 de las garantías superiores de la tutelante o de la menor por esta representada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Ahora bien, en principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.

dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada 6Radicado n.° 109571 SCLAJPT-11 V.00 tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. En el presente asunto, se infiere que la convocante acudió al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores y las de su hija menor de edad, dado que se abstuvo de sancionar al Juzgado Segundo de Familia de Envigado, pese a que, en su sentir, no ha cumplido el fallo constitucional dictado en favor de ambas. Por tanto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, en efecto, la decisión proferida por el citado Tribunal, calendada 26 de julio de 2024, lesionó las prerrogativas superiores de la promotora y las de su hija. En esa dirección, una vez revisada la providencia cuestionada, se

calendada 26 de julio de 2024, lesionó las prerrogativas superiores de la promotora y las de su hija. En esa dirección, una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte que el Tribunal realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, anunció que su análisis se centraría en establecer si la autoridad incidentada cumplió o no el fallo constitucional de 14 de junio de 2024. Previo a abordar el caso concreto, definió como marco normativo para resolver la litis, los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991, así como los proveídos CSJ ATC584-2022, CJS AT963-2024, CC T482-2013, CSJ

STC3373-2023 y CSJ STC259-2024.

Analizó el primer precepto señalado y estableció que, en virtud de dicha normativa, el juez constitucional se encuentra habilitado para 7Radicado n.° 109571 SCLAJPT-11 V.00 sancionar con arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes a quien no cumpla las ordenes impartidas en la protección de derechos fundamentales. Luego, describió que, para aplicar la sanción de que trata la prenombrada disposición, la autoridad judicial debe identificar al destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, el alcance de la misma y si hubo responsabilidad objetiva del obligado. Posteriormente, expresó que: […] como lo recordó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte

destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, el alcance de la misma y si hubo responsabilidad objetiva del obligado. Posteriormente, expresó que: […] como lo recordó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en el proveído ATC963 del 5 de junio de 2024: “el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (CSJ. ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097). A continuación, verificó los supuestos fácticos del asunto puesto a su consideración y resaltó que: (i) Luego de expedirse la sentencia de tutela del 14 de junio de 2024, el Juzgado Segundo de Familia de Envigado profirió fallo complementario, en el que dividió los abonos allegados por el ejecutado en dos momentos; el primero realizado con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta la contestación de la misma y, el segundo, desde la contestación de la demanda hasta la sentencia. Ello, acorde con la congruencia que debe estar revestido un fallo judicial, conforme el artículo 281 del Código General del Proceso. 8Radicado n.° 109571

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congruencia que debe estar revestido un fallo judicial, conforme el artículo 281 del Código General del Proceso. 8Radicado n.° 109571

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(ii) En dicha decisión, el funcionario cumplió el deber de informar las razones por las cuales tendría en cuenta los abonos para la compensación en la deuda. Con fundamento en ello, estimó que la providencia de 4 de julio de 2024 superó el defecto de falta de motivación que dio lugar a la concesión del amparo. Además, se trató de un proveído que «no contiene una fundamentación caprichosa o subjetiva, [por tanto] no es posible predicar el desacato, o imponer una solución distinta, pues ello constituiría una inaceptable afectación de los principios de autonomía e independencia judicial». En consecuencia, insistió que, de la decisión de 4 de julio de 2024, se extraía que el Juzgado Segundo de Familia de Envigado sí cumplió el fallo de 14 de junio de 2024. Por tanto, al no configurarse la responsabilidad establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se abstuvo de sancionarlo por desacato. Conforme a lo anterior, es evidente que, contrario a lo aducido en el escrito inaugural, el Tribunal convocado no incurrió en las causales que, excepcionalmente, avalan la interposición de acciones de tutela contra incidentes de desacato, toda vez que el trámite incidental siguió su curso con apego a la normativa que regulaba el asunto y la decisión de fondo adoptada se sujetó a reglas mínimas de razonabilidad, que no pueden

incidentes de desacato, toda vez que el trámite incidental siguió su curso con apego a la normativa que regulaba el asunto y la decisión de fondo adoptada se sujetó a reglas mínimas de razonabilidad, que no pueden considerarse lesivas de derechos superiores, al margen de si se comparten o no. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada de primera instancia que negó el resguardo, aunque por las razones aquí expresadas. 9Radicado n.° 109571

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicado n.° 109571

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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