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CSJ - STL14679-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14679-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14679-2022 Radicado n.° 99447 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que DIOSELINA ESPINOSA HURTADO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 31 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la

SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES La actora promovió el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y

«conexos». De las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que DioselinaRadicado n.° 99447

SCLAJPT-12 V.00

Espinosa Hurtado promovió proceso ordinario de unión marital de hecho contra los herederos determinados e indeterminados de José del Carmen Ortega Aldana. El asunto correspondió al Juez Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, autoridad que mediante sentencia de 11 de febrero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones deprecadas y, en consecuencia, declaró la existencia de unión marital de hecho entre la demandante y José del Carmen Ortega Aldana desde el 1.° de mayo de 1994 hasta

deprecadas y, en consecuencia, declaró la existencia de unión marital de hecho entre la demandante y José del Carmen Ortega Aldana desde el 1.° de mayo de 1994 hasta el 29 de enero de 2014, fecha en que este falleció. Asimismo, determinó que entre los compañeros permanentes existió sociedad patrimonial durante dicho lapso y decretó la disolución y liquidación de la misma. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó el fallo del a quo a través de providencia de 17 de febrero de 2020, para en su lugar, declarar probadas las excepciones de «prescripción extintiva de la acción e ineficacia de la interrupción civil de la prescripción extintiva de la acción dirigida a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes». Contra dicha decisión, la actora formuló recurso extraordinario de casación; sin embargo, por auto de 15 de marzo de 2021, el ad quem lo negó por no cumplir con la cuantía necesaria para tal efecto. 2Radicado n.° 99447

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La promotora presentó recurso de queja; no obstante, mediante auto de 1.° de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró bien denegado el medio de impugnación extraordinario. En criterio de la convocante, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al decidir el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, pues aplicó el Código General del

impugnación extraordinario. En criterio de la convocante, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al decidir el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, pues aplicó el Código General del Proceso, pese a que no estaba vigente para esa época, de modo que, en su criterio, el fenómeno prescriptivo declarado no había acaecido. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, solicita se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia que el Colegiado profirió el 17 de febrero de 2020 y, en su lugar, emita una de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En atención a que el reparo se dirigió exclusivamente contra la decisión del Tribunal convocado, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela mediante auto de 23 de agosto de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó al Juez Cuarto de Familia de Ibagué y a las partes e intervinientes en el proceso «201500033-00», que motivó la interposición del presente instrumento de resguardo.

3Radicado n.° 99447

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Durante tal lapso, el Procurador Judicial de Familia de Ibagué solicitó que se niegue el amparo deprecado pues planteó que lo que pretende la accionante es reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto por el juez competente. A su turno, Luz Mery Díaz Mejía, quien actuó como

planteó que lo que pretende la accionante es reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto por el juez competente. A su turno, Luz Mery Díaz Mejía, quien actuó como curadora ad litem de los herederos indeterminados de José del Carmen Ortega en el juicio ordinario, manifestó que en dicho trámite actuó conforme a los lineamientos constitucionales y legales en procura de la defensa técnica de sus prohijados. Los apoderados judiciales de Elsa Patricia y Ángela Ortega Cuéllar solicitaron que se decida desfavorablemente el resguardo constitucional, por cuanto la decisión objeto de censura se fundamentó en las pruebas oportunamente allegadas al expediente y es razonable. Al respecto, señalaron que del interrogatorio de parte que absolvió la actora y de los testimonios se advierte que aquella conocía de la existencia de «Ángela Aneyda Ortega Cuellar (sic), como heredera determinada e hija legitima (sic) del causante», de manera que era su obligación procesal vincularla desde un inicio al trámite, por tratarse de un litisconsorcio necesario.

La abogada de Nelson Fernando Ortega Cuéllar precisó que la demanda se presentó el 27 de enero de 2015 y para evitar la configuración de la prescripción, la actora debía adelantar los tramites de notificación a todos los que integran la parte demandada –herederos determinados e 4Radicado n.° 99447 SCLAJPT-12 V.00 indeterminadosa más tardar en el año siguiente a la

adelantar los tramites de notificación a todos los que integran la parte demandada –herederos determinados e 4Radicado n.° 99447 SCLAJPT-12 V.00 indeterminadosa más tardar en el año siguiente a la admisión del trámite -4 de marzo de 2016-; no obstante, ello solo tuvo lugar hasta el 16 de agosto de 2016. En su oportunidad, el Juez Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué manifestó que como la queja constitucional no se dirigía contra alguna actuación de ese despacho, se atenía a lo resuelto en esta sede de tutela. Asimismo, allegó copia digital de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 31 de agosto de 2022, al considerar que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de la prerrogativa superior invocada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que

5Radicado n.° 99447 SCLAJPT-12 V.00 toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

5Radicado n.° 99447 SCLAJPT-12 V.00 toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que la proponente interpuso el mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 17 de febrero de 2020, a través de la cual el Tribunal convocado revocó la del a quo , para en su lugar, declarar que las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre aquella y José del Carmen Ortega están prescritas. 6Radicado n.° 99447

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a quo , para en su lugar, declarar que las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre aquella y José del Carmen Ortega están prescritas. 6Radicado n.° 99447

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En ese orden, la Sala procede a analizar la decisión censurada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que el Colegiado convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y precisó que la declaratoria de la unión marital de hecho entre la demandante y José del Carmen Ortega Aldana no fue objeto de apelación, toda vez que el reparo de los demandados recurrentes se centró en la prescripción de los efectos patrimoniales derivados de tal unión. Señaló que la demandante solicitó que se declarara la unión marital de hecho del 4 de octubre de 1991 al 29 de enero de 2014, fecha en que su compañero permanente falleció, así como la existencia de sociedad patrimonial durante ese interregno. A continuación, el ad quem aclaró que para la época de presentación de la demanda y su respectiva reforma, en la cual se incluyó a Ángela Oneyda Ortega Cuéllar como demandada, estaba vigente el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil y, luego de indicar cuándo se notificó a cada uno de los demandados, precisó que en atención a lo establecido en la citada norma: (…) hay constancia de que la demandante conocía a Ángela Oneyda Ortega Cuellar (sic) y oficialmente salió a la luz pública

cada uno de los demandados, precisó que en atención a lo establecido en la citada norma: (…) hay constancia de que la demandante conocía a Ángela Oneyda Ortega Cuellar (sic) y oficialmente salió a la luz pública su calidad de heredera el 13 de mayo de 2015, cuando fue reconocida como heredera en el proceso de sucesión de José del Carmen Ortega, advirtiendo, desde ya, que este hecho ocurrió 7Radicado n.° 99447 SCLAJPT-12 V.00 con fecha anterior a la notificación del curador ad litem de los herederos inciertos e indeterminados. Considera la Sala que bajo el deber de las partes de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos -artículo 71 No. 1º del Código de Procedimiento Civil-, a la demandante se le imponía el deber de demandar, no solo a los herederos que figuraban en el proceso de sucesión, sino igualmente a aquellos que conocía como eventuales herederos (…). Luego, expuso que la demandada Ángela Oneyda Ortega Cuéllar desde el 13 de mayo de 2015 fue reconocida como heredera del fallecido, « luego debe inferirse de tales circunstancias que (…) no era tenida por la demandante como persona incierta (…), sino por el contrario (…), la cual fue demandada con la reforma [a la demanda]», actuación que es la que permite tipificar los términos para determinar la prescripción. En ese orden, puntualizó que la acción patrimonial establecida en el artículo 8º. de la Ley 54 de 1990 estaba prescrita. Lo anterior, por cuanto:

prescripción. En ese orden, puntualizó que la acción patrimonial establecida en el artículo 8º. de la Ley 54 de 1990 estaba prescrita. Lo anterior, por cuanto: (…) el auto admisorio de la demanda se notificó por estado a la demandante el 3 de marzo de 2015 (…). La reforma de la demanda fue presentada incluyendo una nueva demandada el 26 de noviembre de 2015, esta fue admitida el 4 de febrero de 2016, notificada por estado al demandante el 5 de febrero de 2016 y la demandada y la demandada Ortega Cuellar (sic) quedó notificada por conducta concluyente el 18 de agosto de 2017. Por lo tanto, igualmente se encuentra conformado el término prescriptivo, teniendo en cuenta que en esta hipótesis, solo se presentó al momento de presentar la respectiva reforma a la demanda con un nuevo demandado (…) Luego, bajo este supuesto, itérese se encuentra configurada la prescripción extintiva a Ángela Oneyda Ortega, habida cuenta que entre la fecha de la muerte de José del Carmen Ortega y la fecha de la presentación de la reforma de la demanda transcurrió más de un año. Además porque entre la notificación de la fecha 8Radicado n.° 99447 SCLAJPT-12 V.00 del auto admisorio de la reforma de la demanda al demandante y la fecha de notificación a la demandada (…) transcurrió un tiempo mayor a un año. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es cierto que el juez plural hubiese incurrido en el defecto sustantivo alegado, en tanto atendió la norma

tiempo mayor a un año. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es cierto que el juez plural hubiese incurrido en el defecto sustantivo alegado, en tanto atendió la norma procesal aplicable al asunto y, conforme a esta, decidió sobre la excepción de prescripción. Aunado a ello, es evidente que la determinación censurada no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. 9Radicado n.° 99447

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicado n.° 99447

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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