CSJ - STL14679-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14679-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14679-2024 Radicado n.° 2024008900 Acta 26 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que la MARIO BELTRÁN GARCÍA, en calidad de PROCURADOR 54 JUDICIAL II , promovió
contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES Mario Beltrán Garcia instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narró que por medio de oficio n.°0212019 de 20 de marzo de 2019 informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander irregularidades cometidas por parte de los Fiscales Quinto y Sexto Especializados de Bucaramanga en el proceso penal que se adelantó por el homicidio de Isidro Reyes Durán el 31 de agosto de 1998,Radicado n.° 2024008900 SCLAJPT-12 V.00 quienes presuntamente omitieron vincular a dicho trámite a Hugo Camacho Vergel y William Gallardo Jaimes, Alfredo, alias «Felipe». Señaló que por lo anterior y una vez surtido el trámite correspondiente, a través de auto de 28 de junio de 2024, la Comisión Seccional de la Judicatura de Santander ordenó el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias.
correspondiente, a través de auto de 28 de junio de 2024, la Comisión Seccional de la Judicatura de Santander ordenó el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de auto de 2 de septiembre de 2022, dicha autoridad judicial concedió la alzada; no obstante, por medio de providencia de 20 de septiembre de 2023, -la cual se notificó el 13 de octubre de 2023- , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó el auto de 2 de septiembre de 2022 y, en su lugar, rechazó la alzada por ser improcedente. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que profirió una providencia que contenía preceptos que no correspondían a la realidad procesal y se fundamentó en «afirmaciones contrarias a la verdad»; además, indicó que no debió rechazar el recurso de apelación que interpuso, pues con ello impidió el acceso a una segunda instancia al Ministerio Público. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió 20 de septiembre de 2023. En su lugar, requiere que ordene proferir una decisión de reemplazo en la que admita el recurso de apelación que formuló. La acción constitucional se presentó el 12 de julio de 2024 y esta
proferir una decisión de reemplazo en la que admita el recurso de apelación que formuló. La acción constitucional se presentó el 12 de julio de 2024 y esta Sala la admitió por medio de auto de 15 de julio de 2024, a través del cual 2Radicado n.° 2024008900 SCLAJPT-12 V.00 corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la presente queja constitucional. Durante el término concedido, el magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, pues no cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada era de 20 de septiembre de 2023, la cual se notificó el 10 de octubre de 2023 a la dirección de correo electrónica juzgamiento4ministeriopublico@procuraduria.gov.co. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de
resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, 3Radicado n.° 2024008900 SCLAJPT-12 V.00 tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación
afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. En el presente caso, el tutelante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto la providencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 20 de septiembre de 2023, -la cual se notificó el 13 de octubre de 2023-, en el trámite disciplinario que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala advierte que el accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que la accionada profirió la providencia que cuestiona -20 de septiembre de 2020, notificada el 13 de octubre de 2023- , y la data en que interpuso la acción constitucional - 12 de julio de 2024 - supera ampliamente la temporalidad
notificada el 13 de octubre de 2023- , y la data en que interpuso la acción constitucional - 12 de julio de 2024 - supera ampliamente la temporalidad 4Radicado n.° 2024008900 SCLAJPT-12 V.00 de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. En ese contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el ampro constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 5Radicado n.° 2024008900
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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