CSJ - STL14680-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14680-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14680-2022 Radicado n.° 99457 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpone contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 7 de septiembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES El actor formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su pretensión, manifestó que formuló acción popular contra la empresa Termatour S.A.S. paraRadicado n.° 99457 SCLAJPT-11 V.00 lograr el amparo de los derechos colectivos de las personas que se movilizan en silla de ruedas. Refirió que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien a través de fallo de 27 de abril de 2022 negó las pretensiones formuladas, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual está pendiente de resolverse por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira. Señaló que la mora injustificada en que ha incurrido la autoridad judicial accionada en decidir el recurso de alzada vulnera su garantía superior, dado que ha desconocido el término perentorio que prevé el artículo 37 de la Ley 472 de
Señaló que la mora injustificada en que ha incurrido la autoridad judicial accionada en decidir el recurso de alzada vulnera su garantía superior, dado que ha desconocido el término perentorio que prevé el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para resolver las acciones populares. Afirmó que el Tribunal prorrogó su competencia en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, pese a que solo es dable acudir a disposiciones generales cuando existan vacíos en la norma especial, lo cual no ocurre en el presente caso. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección del derecho fundamental invocado y se ordene a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Pereira proferir el fallo de segundo grado en los términos previstos en la Ley 472 de 1998. 2Radicado n.° 99457
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Civil de esta Corporación mediante auto de 31 de agosto de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular que dio origen a la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el magistrado ponente a quien se le asignó el asunto, indicó que debido al trámite preferencial que se le ha dado a numerosas acciones constitucionales y a los asuntos ordinarios pendientes por resolver, no ha podido proferir el fallo de segundo grado en la acción popular censurada.
que se le ha dado a numerosas acciones constitucionales y a los asuntos ordinarios pendientes por resolver, no ha podido proferir el fallo de segundo grado en la acción popular censurada. Asimismo, indicó que el 23 de agosto de 2022 el expediente ingresó al despacho para sentencia, de modo que adoptará la decisión de segundo grado en el turno que corresponda. El subsecretario de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del municipio de Santa Rosa de Cabal solicitó su desvinculación, en tanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al presente asunto. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 7 de septiembre de 2022, la Sala Civil de la Corte negó el 3Radicado n.° 99457 SCLAJPT-11 V.00 amparo constitucional invocado dado que no se advierte mora injustificada. Asimismo, precisó que el Tribunal no prorrogó su competencia en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, señaló que el Tribunal sí incurrió en mora judicial porque no cumplió con los términos previstos en la Ley 472 de 1998.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y 4Radicado n.° 99457 SCLAJPT-11 V.00 desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la
de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente caso, el tutelante acude al mecanismo constitucional para que se ordene a la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de Pereira proferir el fallo de segundo grado en los términos previstos en la Ley 472 de 1998. 5Radicado n.° 99457
constitucional para que se ordene a la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de Pereira proferir el fallo de segundo grado en los términos previstos en la Ley 472 de 1998. 5Radicado n.° 99457
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Pues bien, revisado el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se aprecia que el 23 de mayo de 2022, el asunto que se asignó al despacho del magistrado ponente, quien lo admitió a través de auto de 27 de julio del mismo año. Asimismo, se advierte que el 19 de septiembre de 2022 rechazó el recurso de apelación adhesivo que presentó el coadyuvante Cotty Morales Caamaño. Por último, se evidencia que el 26 de septiembre de 2022 el expediente ingresó al despacho para sentencia y el 3 de octubre siguiente se registró proyecto de fallo. Conforme lo anterior, la Sala no advierte que la autoridad encausada incurra en mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De modo que, en este asunto, no se puede atribuir una dilación injustificada al Tribunal como lo sugiere el tutelante, ni ordenarle que profiera la sentencia que se extraña en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela en la organización interna del despacho de la funcionaria convocada, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
juez de tutela en la organización interna del despacho de la funcionaria convocada, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 6Radicado n.° 99457
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En ese contexto, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
7Radicado n.° 99457
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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