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CSJ - STL14680-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14680-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL14680-2024 Radicación n.° 109473 Acta 39 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN interpuso contra el fallo que la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 16 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

I. ANTECEDENTES Electricaribe S.A. ESP instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas al mismo, se tiene que Yolanda Beatriz Ferreira Colina promovióRadicación n.° 109473 SCLAJPT-12 V.00 proceso ejecutivo laboral contra la entidad hoy accionante, con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia declarativa de 24 de enero de 2012, en la que se condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Humberto Ebrat Mendoza, así como al pago de $53.003.267,72 por concepto de mesadas ordinarias y adicionales correspondiente al periodo comprendido entre el 7 de enero de 2006 y 30 de septiembre de 2010 e intereses moratorios por

Mendoza, así como al pago de $53.003.267,72 por concepto de mesadas ordinarias y adicionales correspondiente al periodo comprendido entre el 7 de enero de 2006 y 30 de septiembre de 2010 e intereses moratorios por valor de $27.495.172,98. El asunto coercitivo correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 47001310500120090018300, autoridad que, mediante proveído de 25 de julio de 2019, libró mandamiento de pago por los conceptos y sumas referidos en precedencia. Posteriormente, por auto de 7 de febrero de 2020, el juzgado decretó el embargo de las sumas de dinero que la ejecutada, hoy accionante, tuviese depositadas en cuentas de distintos bancos. Mediante Resolución SSPD-2021100011445 de 24 de marzo de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de Electricaribe S.A. ESP y, en el literal b) del artículo segundo de dicho acto administrativo, ordenó la «cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la presente Resolución, que afecten los bienes de Electricaribe S.A. ESP». Con fundamento en lo anterior, el 12 de agosto de 2021 la demandada, hoy accionante, solicitó al juzgado cognoscente el levantamiento de la medida cautelar decretada en su contra y, en consecuencia, se expidieran los oficios de desembargo con destino a las 2Radicación n.° 109473

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levantamiento de la medida cautelar decretada en su contra y, en consecuencia, se expidieran los oficios de desembargo con destino a las 2Radicación n.° 109473 SCLAJPT-12 V.00 entidades bancarias correspondientes, petición que reiteró los días 14 de julio de 2022 y 9 de julio de 2024. Mediante proveído de 29 de octubre de 2020, el Juzgado decretó la ilegalidad del auto de 25 de julio de 2019 y, en su lugar ordenó la suspensión del proceso y el levantamiento de la medida cautelar librada. Aseveró la promotora que han transcurrido más de «3 años» desde la fecha en que se profirió la Resolución n.° SSPD20211000011445, sin que el despacho convocado haya procedido aún con la emisión de los oficios de desembargo. Por lo descrito, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, solicitó que «se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, la expedición de los oficios de desembargo de las cuentas de Electricaribe S.A. ESP hoy en liquidación y su correspondiente remisión a las entidades bancarias correspondientes».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada , con el fin de que ejerciera los derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Laboral del

tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada , con el fin de que ejerciera los derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta manifestó que emitió los oficios de desembargo a las distintas entidades bancarias, en razón a la orden de levantamiento de 3Radicación n.° 109473 SCLAJPT-12 V.00 cautelas impartida en auto de 29 de octubre de 2020. Asimismo, anexó la respectiva constancia de envío. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2024, declaró improcedente el amparo al estimar que el abogado que acudió en nombre y representación de Electricaribe S.A. ESP carecía de legitimación en la causa por activa, toda vez que no allegó el mandato respectivo.

III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión mencionada, el apoderado judicial de Electricaribe S.A. ESP indicó que sí aportó poder debidamente conferido por dicha entidad, a través de Escritura pública 3350 de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla.

De igual manera, reiteró la solicitud de resguardo y los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del

la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan 4Radicación n.° 109473 SCLAJPT-12 V.00 garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Asimismo, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).

decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). En el sub examine , conforme a los antecedentes de la presente decisión, el problema jurídico radica en establecer si el juzgado convocado ha lesionado las garantías superiores invocadas, al no expedir, presuntamente, los oficios de levantamiento de medida cautelar conforme al auto de 29 de octubre de 2020. Previo a resolver el asunto en cuestión, conviene precisar lo correspondiente a la falta de legitimación por activa que advirtió el a quo constitucional, al estimar que el profesional del derecho Camilo Carrizosa Franky no aportó poder especial para impetrar la presente acción de tutela en representación de Electricaribe S.A. ESP en liquidación. 5Radicación n.° 109473

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Al respecto se tiene que, junto con el escrito inaugural, se allegó el certificado de existencia y representación de Electricaribe S.A. ESP en liquidación, en el que emerge como liquidadora y representante legal de la entidad Adriana Betancourt Ortiz. Asimismo, el poder general, amplio y suficiente que dicha representante confirió al abogado Camilo Carrizosa Franky mediante Escritura n.° 3350 de 6 de julio de 2023 de la Notaría Tercera de Barranquilla, para: (i) representar a la entidad en las actuaciones legales y administrativas que se adelanten ante las diferentes autoridades que integran las ramas ejecutiva y judicial del poder público y (ii) otorgar

Tercera de Barranquilla, para: (i) representar a la entidad en las actuaciones legales y administrativas que se adelanten ante las diferentes autoridades que integran las ramas ejecutiva y judicial del poder público y (ii) otorgar poderes a otros apoderados que ejerzan la defensa legal, judicial o extrajudicial de la misma. En ese orden, se precisa que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, dicho poder resultaba suficiente para este fin, sin que fuese necesario exigir requisitos adicionales para instaurar la presente acción de resguardo en nombre de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, por lo que, a juicio de esta Corte, tal requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho. Claro lo anterior y descendiendo al problema jurídico previamente planteado, advierte la Sala que, tal y como se indicó en líneas precedentes, por auto de 29 de octubre de 2020 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta ordenó el levantamiento de la medida cautelar librada en el trámite ejecutivo objeto de queja. Asimismo, se evidenció de las actuaciones procesales allegadas a la acción constitucional, que el 4 de septiembre de 2024 la autoridad judicial convocada expidió el oficio n.° 389 de la misma fecha, con destino a las entidades financieras en las que se registró la medida, tal y como se ilustra a continuación: 6Radicación n.° 109473

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En ese contexto, se advierte que, en efecto, los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional desaparecieron durante el

a continuación: 6Radicación n.° 109473

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En ese contexto, se advierte que, en efecto, los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado», pues se materializó la pretensión de la promotora, esto es, que se expidieran los oficios de desembargo de sus recursos. Con fundamento en lo anterior y sin otras consideraciones, se revocará la decisión de primer grado en cuanto declaró la improcedencia del amparo y, en su lugar, se negará el mismo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

7Radicación n.° 109473

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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el resguardo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

8Radicación n.° 109473

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Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

8Radicación n.° 109473

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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