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CSJ - STL14681-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14681-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14681-2022 Radicado n.° 99489 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que GERMÁN DOMINGO LÓPEZ PÉREZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 7 de septiembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA,

la ESTACIÓN DE POLICÍA DE TERRÓN COLORADO CALI y

la FISCALÍA 148 LOCAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El accionante formuló el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada.Radicado n.° 99489

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Para respaldar su pretensión, manifestó que el 23 de noviembre de 2020 celebró un contrato de compraventa con Andrés Julián Gallego Márquez respecto de la motocicleta con placas GAW01C. Relató que 6 de junio de 2022, cuando conducía dicho vehículo en la ciudad de Cali, fue requerido por personal de la Policía Nacional adscrito a la Estación de Terrón Colorado, quienes le informaron que la motocicleta tenía una solicitud de embargo por parte del Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y, por tanto, aquella debía ser retenida.

quienes le informaron que la motocicleta tenía una solicitud de embargo por parte del Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y, por tanto, aquella debía ser retenida. Refirió que, posteriormente, revisó la página web de la Rama Judicial y advirtió que mediante auto de 26 de febrero de 2021 dicho funcionario judicial rechazó y ordenó archivar una demanda que relacionaba dicho bien, de modo que no había ninguna solicitud de embargo. Adujo que comunicó tal circunstancia a la Estación de Policía de Terrón Colorado de la ciudad de Cali; no obstante, le indicaron que la motocicleta seguiría inmovilizada, dado que existía una orden de retención por parte de la Fiscalía 48 Local de Bogotá. Señaló que consultó el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación y advirtió que el proceso penal que adelantaba la referida autoridad en relación con su vehículo estaba inactivo y archivado. 2Radicado n.° 99489

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Indicó que el 14 de julio de 2022 solicitó a la Fiscalía 48 Local de Bogotá que emitiera una orden de entrega de la citada motocicleta y, mediante correo electrónico de 8 de agosto de 2022, le informó que pidió el desarchivo del expediente de aquel proceso con el fin de dar respuesta a su requerimiento. Afirmó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que retuvieron su motocicleta sin mediar una orden vigente de alguna autoridad competente. Refiere que en el Registro Único de Tránsito no existe

derechos fundamentales, toda vez que retuvieron su motocicleta sin mediar una orden vigente de alguna autoridad competente. Refiere que en el Registro Único de Tránsito no existe ninguna solicitud de embargo o de retención por parte de alguna autoridad del Estado, de modo que el proceder de las convocadas es ilegal. Indica que actualmente desconoce el estado del vehículo y si realmente está retenido en la Estación de Policía de Terrón Colorado de Cali. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y, como medida para restablecerlos, se ordene a las accionadas la entrega de la motocicleta de su propiedad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó al Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia de

3Radicado n.° 99489 SCLAJPT-11 V.00 26 de agosto de 2022 ordenó su remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al considerar que era la autoridad competente para asumir su conocimiento debido a que la presunta vulneración de las garantías superiores del actor recaía en el Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá. La acción la admitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de auto de 29 de agosto de 2022, en el que corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó al Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá. Durante tal lapso, el Fiscal 148 Local de la Unidad de

su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó al Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá. Durante tal lapso, el Fiscal 148 Local de la Unidad de Estafas informó que la actuación penal a la que se refiere el accionante corresponde a la denuncia que Sandra Patricia Jiménez formuló contra César Andrés Maldonado Pua por el presunto hurto del citado vehículo. Agregó que el 17 de marzo de 2018 aquella se archivó por «la posterior falta de presencia» de la denunciante; no obstante, actualmente se encuentra en estado de indagación. Indicó que con ocasión de la solicitud que el actor formuló ante dicha dependencia, el 18 de agosto de 2022 requirió a la Policía Nacional para que le brindara información acerca de la retención del vehículo y las circunstancias en que ello había ocurrido, junto con las pruebas correspondientes, con el fin de documentar el caso para que un juez de control de garantías pueda decidir acerca de la eventual orden de entrega. 4Radicado n.° 99489

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Asimismo, señaló que el 23 de agosto de 2022 comunicó al accionante y a la denunciante Sandra Patricia Jiménez la citación a una entrevista que realizará con el fin de aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que adquirieron el automotor. Agregó que la entrevista del actor se llevará a cabo el 5 de septiembre de 2022 a las 10:00 am. Por último, solicitó se declare la improcedencia del

adquirieron el automotor. Agregó que la entrevista del actor se llevará a cabo el 5 de septiembre de 2022 a las 10:00 am. Por último, solicitó se declare la improcedencia del amparo invocado, dado que actualmente se adelantan las gestiones pertinentes para determinar la viabilidad de la entrega del vehículo al promotor. El Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá indicó que el proceso al que alude el actor en el escrito de tutela corresponde a la demanda que Héctor Ignacio Fandiño Mendieta adelantó contra Solano Vehículos S.A.S., la cual fue rechazada mediante auto de 26 de febrero de 2021. Agregó que no ha emitido orden de embargo alguna, de modo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. El Comandante de la Estación de Policía de Terrón Colorado realizó un recuento de los hechos ocurridos el 6 de junio de 2022 e indicó que el procedimiento se realizó de conformidad con la ley, de modo que no se han transgredido las prerrogativas superiores del convocante. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 7 de septiembre de 2022, el a quo constitucional 5Radicado n.° 99489 SCLAJPT-11 V.00 declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la acción carece del presupuesto de subsidiariedad, dado que actualmente se adelantan las gestiones correspondientes para decidir acerca de la entrega de la motocicleta al actor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la

la acción carece del presupuesto de subsidiariedad, dado que actualmente se adelantan las gestiones correspondientes para decidir acerca de la entrega de la motocicleta al actor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la competencia de la acción de tutela radicaba en los jueces del circuito de Cali, de conformidad con las reglas de reparto que prevé el numeral 2.° y 11 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; no obstante, la Corte la conocerá a prevención con el fin de evitar dilaciones.

Lo anterior, debido a que si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento del asunto porque el juez de tutela primigenio consideró que era necesaria la comparecencia del Juez Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, lo cierto es que tal vinculación es aparente, pues la acción de tutela no se dirigió contra dicha autoridad judicial ni de los hechos se advierte alguna censura en su contra. 6Radicado n.° 99489

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta

obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el 7Radicado n.° 99489 SCLAJPT-11 V.00 amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o

SCLAJPT-11 V.00 amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente caso, se advierte que el actor acude al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a las autoridades accionadas la entrega de la motocicleta que fue retenida el pasado 6 de junio de 2022. Al respecto, la Sala advierte que la presente acción es prematura, toda vez que de los medios de prueba que obran en el expediente y de las contestaciones allegadas al trámite preferente, se evidencia que actualmente las autoridades competentes adelantan las actuaciones correspondientes con el fin de emitir la eventual orden de devolución del vehículo que se pretende por esta vía. Así, la salvaguarda constitucional reclamada se torna improcedente, debido a que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso, descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Por último, esta Corte advierte que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, de modo que no hay 8Radicado n.° 99489

Por último, esta Corte advierte que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, de modo que no hay 8Radicado n.° 99489 SCLAJPT-11 V.00 lugar a flexibilizar la subsidiaridad como requisito de procedencia de la acción de tutela. Conforme lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicado n.° 99489

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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