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CSJ - STL14681-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14681-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL14681-2024 Radicación n.° 109423 Acta 39 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MAURICIO CUELLO FERNÁNDEZ , quien adujo actuar «en nombre y representación propia», contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela adelantada por el recurrente, contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 109423

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Para respaldar su solicitud de resguardo, afirmó en su confuso escrito inaugural que, en calidad de apoderado judicial de Ronald Enrique Rivero Monterrosa, promovió proceso ordinario laboral contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. y Colombiana de Seguridad Transbank Ltda., con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la primera de las convocadas y, en consecuencia, se condenara solidariamente a ambas encausadas, a pagar al trabajador la sanción moratoria por falta de pago de

existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la primera de las convocadas y, en consecuencia, se condenara solidariamente a ambas encausadas, a pagar al trabajador la sanción moratoria por falta de pago de acreencias laborales, reajuste salarial por valor de $150.319.175, prestaciones sociales con el salario realmente devengado y horas extras por la suma de $17.867.317. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 080013105015202110041300, autoridad que, mediante proveído de 19 de enero de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo demandado. La Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. contestó la demanda el 14 de febrero de 2022, mientras que Colombiana de Seguridad Transbank Ltda., lo hizo el 28 de julio de 2022. Los días 11 y 31 de agosto de 2022, la parte demandante presentó escrito solicitando se fijara fecha para la celebración de la primera audiencia de trámite. Por auto de 10 de febrero de 2023, el juzgado admitió las contestaciones de demanda y señaló el 13 de septiembre de 2023 para celebrar la prenombrada diligencia. 2Radicación n.° 109423

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Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición, al indicar que no debió tenerse por contestada la demanda frente a la Compañía Colombiana de Seguridad Transbank Ltda.,

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Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición, al indicar que no debió tenerse por contestada la demanda frente a la Compañía Colombiana de Seguridad Transbank Ltda., pues, en su criterio, la misma fue extemporánea. Mediante proveído de 7 de junio de 2023, el director del proceso lo remitió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, en atención a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y CSJATA23-227 de 18 de mayo de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. El asunto se envió mediante oficio 0390 de 11 de julio de 2023 y, por auto de 26 de septiembre de 2023, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla envió oficio a su antecesor a fin de que certificara si la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. presentó la contestación de la demanda y, en caso afirmativo, la allegara. El 22 de noviembre de 2023, la parte demandante solicitó se resolviera el recurso de reposición que interpuso contra del auto de 10 de febrero de 2010 y se fijara nueva fecha de audiencia, escrito que reiteró el 7 de marzo y el 13 de agosto de 2024. El 27 de agosto de 2024, el apoderado judicial del demandante presentó ante el despacho judicial convocado «derecho de petición», en el que solicitó:

el 7 de marzo y el 13 de agosto de 2024. El 27 de agosto de 2024, el apoderado judicial del demandante presentó ante el despacho judicial convocado «derecho de petición», en el que solicitó: Digas (sic) las razones por las cuales este despacho no ha procedido a fijar fecha de audiencia en el proceso en mención, si la parte demandante ha cumplido con toda la carga procesal correspondiente, y hace 11 meses este proceso llegó a 3Radicación n.° 109423 SCLAJPT-12 V.00 este despacho por redistribución masiva y los intereses de mi defendido se están viendo gravemente vulnerados. El 3 de septiembre de 2024, el a quo envió nuevo oficio al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, a fin de que indicara lo concerniente a la contestación de demanda de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. e igualmente negó la petición elevada por el tutelante. A través de memorial de 10 de septiembre de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla contestó el requerimiento efectuado y, el 13 del mismo mes y año, el Juzgado cognoscente fijó en lista el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 10 de febrero de 2023. Finalmente, el 20 de septiembre de 2024, el Juzgado, (i) avocó el conocimiento del asunto, (ii) no repuso el auto recurrido – 10 de febrero de 2023y (iii) señaló el 23 de octubre de 2024 para celebrar la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

2023y (iii) señaló el 23 de octubre de 2024 para celebrar la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Refirió el hoy accionante que han transcurrido más de 15 días hábiles y el juzgado accionado «se ha negado» a dar respuesta de fondo a su solicitud de 27 de agosto de 2024, pues se limitó a indicar que «las peticiones no son para impulsar procesos». Conforme a lo expuesto, solicitó que se ampare el derecho reclamado y, en consecuencia, se ordene al despacho encausado dar respuesta de fondo a la petición «con la finalidad de que yo pueda 4Radicación n.° 109423 SCLAJPT-12 V.00 proceder con dicha información tener material probatorio suficiente para interponer la queja disciplinaria correspondiente».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto de 9 de septiembre de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado encausado se refirió a las actuaciones surtidas dentro del trámite ordinario y remitió el link de consulta del expediente. Por su parte, la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de

actuaciones surtidas dentro del trámite ordinario y remitió el link de consulta del expediente. Por su parte, la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. requirió su desvinculación del trámite, por estimar que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción tutelar, por falta de legitimación en la causa por activa del promotor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó bajo los mismos argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 109423

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a su cargo, el gestor debe acreditar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir

sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez. Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa. 6Radicación n.° 109423

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Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que: […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas

procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otras en proveído CSJ STL8377-2017, reiterada en las CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Claro lo anterior, se advierte que, en el caso bajo estudio, Mauricio Cuello Fernández acudió a la acción de tutela, «en nombre y representación PROPIA», por cuanto, en su sentir, el a quo vulneró sus garantías al no dar respuesta de fondo a su «derecho de petición» elevado el 27 de agosto de 2024. Ahora bien, de entrada, la Sala encuentra que el promotor carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, dado que acudió al presente trámite invocando la protección de derechos

el 27 de agosto de 2024. Ahora bien, de entrada, la Sala encuentra que el promotor carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, dado que acudió al presente trámite invocando la protección de derechos propios; sin embargo, al derivarse la solicitud de amparo de un proceso judicial, los legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allí desplegadas son únicamente las partes en el juicio, calidad que no ostenta 7Radicación n.° 109423 SCLAJPT-12 V.00 el tutelante, pues, se insiste, la condición que exhibe en dicho trámite es la de apoderado y fue también en tal calidad que presentó la petición cuya falta de respuesta pregona. En línea con lo anterior, la única vía para que el promotor acudiera a la tutela era en representación de su poderdante - Ronald Enrique Rivero Monterrosa-; sin embargo, no alegó tal calidad ni aportó poder especial para tal efecto, lo cual ratifica su falta de legitimación para actuar. Conforme lo anterior y dado que la legitimidad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, el fallo impugnado se confirmará, al arribar esta Corporación a la misma conclusión que soportó la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n.° 109423

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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