CSJ - STL14682-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14682-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL14682-2024 Radicación n.° 109429 Acta 39 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JIMY MORALES ÁNGEL interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y los que denominó «imperio de la ley, propiedad privada y debida aplicación del principio de legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 109429
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De las pruebas que allegó al presente trámite, se advierte que Ana Milena Delgado Delgado instauró proceso verbal de partición adicional a la liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes contra Jimy Morales Ángel -hoy accionante, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, autoridad que planteó conflicto de competencia mediante auto de 3 de junio de 2015. Dicho asunto lo resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial
correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, autoridad que planteó conflicto de competencia mediante auto de 3 de junio de 2015. Dicho asunto lo resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, asignando el proceso al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad. Cumplido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia el 15 de enero de 2018, aprobatoria del trabajo de partición adicional llevado a cabo, determinación que el demandado apeló, solicitando, además, la nulidad de lo actuado con base en la causal consagrada en el numeral 5.º del artículo 133 del Código General del Proceso. La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto de 30 de agosto de 2018, decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia a partir del auto de 23 de enero de 2014 -por el cual el a quo, entre otras cosas, tuvo las mejoras como un crédito a cargo del demandado y a favor de la sociedad patrimonial- , al estimar que «el Juzgador no le dio la oportunidad a la parte demandada para que ejerciera su derecho de defensa frente a la decisión de tener la única partida enlistada por la demandante en la diligencia de inventarios y avalúos como una recompensa». Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de súplica, el cual fue negado por el Tribunal convocado en proveído de 19 2Radicación n.° 109429 SCLAJPT-12 V.00 de noviembre de 2018 y, una vez ejecutoriado dicho auto, el ad quem
súplica, el cual fue negado por el Tribunal convocado en proveído de 19 2Radicación n.° 109429 SCLAJPT-12 V.00 de noviembre de 2018 y, una vez ejecutoriado dicho auto, el ad quem devolvió el proceso al juzgado de origen el 26 de noviembre de 2018. Surtidas varias actuaciones, el 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga inició la audiencia de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, en la que la parte demandante presentó sus inventarios y avalúos. En aquella ocasión, el demandado objetó dicha diligencia y solicitó como pruebas unos dictámenes periciales, sin embargo, en escrito de 15 de marzo de 2024, desistió de los mismos. Mediante auto de 4 de abril de 2024, el a quo declaró parcialmente próspera la objeción y excluyó de la diligencia la partida segunda de los inventarios, manteniendo incólumes los demás aspectos. Asimismo, impartió aprobación a la diligencia de inventario y avalúo llevada a cabo y decretó la partición del bien inventariado. Inconforme con lo anterior, en la misma audiencia, el demandado -hoy accionanteinterpuso recurso de apelación, sin embargo, mediante decisión de 22 agosto 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el proveído apelado. El tutelante acudió al instrumento de resguardo porque, en su criterio, el Colegiado accionado quebrantó sus garantías superiores, «al confirmar la decisión contraria a derecho del a quo», toda vez que profirió
El tutelante acudió al instrumento de resguardo porque, en su criterio, el Colegiado accionado quebrantó sus garantías superiores, «al confirmar la decisión contraria a derecho del a quo», toda vez que profirió una decisión carente de sustento legal y probatorio, por indebida aplicación de la norma y de las pruebas aplicadas al caso concreto. 3Radicación n.° 109429
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Precisó, en síntesis, que no se tuvieron en cuenta las pruebas que, en su sentir, establecían el verdadero valor de la deuda social, pues se valoró únicamente el peritaje que allegó la demandante, lo que consideró «absolutamente irrisorio, arbitrario y no es una prueba demostrativa del hecho que exige la ley para determinar el valor de una recompensa o compensación al haber social». Así las cosas y de conformidad con el escrito de tutela, se infiere que el promotor solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 22 de agosto de 2024, proferido por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 30 de agosto de 2024 y, mediante proveído de 2 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil la admitió , ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a los demás interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En el término concedido, un magistrado del Colegiado accionado
notificar a las autoridades accionadas y vinculó a los demás interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, un magistrado del Colegiado accionado señaló que en la providencia atacada explicó cada uno de los reparos del actor, «siendo relevante indicar que la carga de la prueba en materia de objeciones a inventarios y avalúos es del objetante» , por lo que, en su sentir, la decisión se ajustó a derecho. El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga informó las actuaciones surtidas en el proceso censurado y manifestó que los derechos procesales del accionante no han sufrido mengua alguna, pues el trámite 4Radicación n.° 109429 SCLAJPT-12 V.00 se ajustó al marco legal y constitucional establecido. Por tanto, solicitó negar el amparo. El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga explicó que el proceso objeto de amparo fue remitido el 17 de septiembre de 2015 a su homólogo Tercero, motivo por el cual no podía remitir la información solicitada. La vinculada Ana Milena Delgado Delgado solicitó declarar improcedente la acción constitucional, al estimar que garantizó al tutelante sus derechos. La vinculada Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga se abstuvo de pronunciarse frente a los hechos de la acción de tutela y al trámite de la Escritura Pública n.º 4496 de 8 de agosto de 2008, contentiva de la declaración marital de hecho, constitución de la sociedad patrimonial,
abstuvo de pronunciarse frente a los hechos de la acción de tutela y al trámite de la Escritura Pública n.º 4496 de 8 de agosto de 2008, contentiva de la declaración marital de hecho, constitución de la sociedad patrimonial, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre el hoy accionante y Ana Milena Delgado Delgado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 11 de septiembre de 2024, tras advertir que «en el fallo expedido por el Tribunal de Bucaramanga el 22 de agosto de 2024… se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no muestra subjetividad, arbitrariedad o antojo».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la
CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine , la parte actora pretende que se deje sin efecto el proveído de 22 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal accionado en el proceso de partición adicional a la liquidación de sociedad patrimonial originario de la presente queja. 6Radicación n.° 109429
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Ahora bien, lo primero que se resalta es el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, de modo que
patrimonial originario de la presente queja. 6Radicación n.° 109429
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Ahora bien, lo primero que se resalta es el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, de modo que la Sala lo analizará para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el promotor. Así, pues, una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte que el Tribunal efectuó algunas precisiones relacionadas con la carga procesal de elaboración del inventario, las obligaciones que se debían incluir en el pasivo y la conformación del inventario de la sociedad, para lo cual citó el artículo 501 del Código General de Proceso. Enseguida, indicó que el recurso de apelación se centró en la inclusión de la partida primera, pese a haber sido objetada por el demandado, «partida que correspond [ía] a recompensa-crédito, a favor de la sociedad patrimonial por valor de $2.752.070.925». En línea con lo anterior, indicó que el apelante omitió la presunción legal relativa a que todos los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad patrimonial ingresaban al haber social, de acuerdo con el artículo 1781 del Código Civil, en consonancia con el 3 de la Ley 54 de 1990 e indicó que, para desvirtuarla, «la prueba en contrario compet[ía] a quien alega el hecho distinto al presumido. Así, respecto de la recompensa enlistada, era a la parte demandada a quien correspondía demostrar que la misma no hace parte de dicho haber». De otra parte, señaló el Colegiado que el inventario debía
enlistada, era a la parte demandada a quien correspondía demostrar que la misma no hace parte de dicho haber». De otra parte, señaló el Colegiado que el inventario debía conformarse con aquellos activos, pasivos y recompensas obrantes al momento de la disolución de la sociedad conyugal, agregando que no existían activos o pasivos cuyo origen o configuración fuese posterior a la 7Radicación n.° 109429 SCLAJPT-12 V.00 misma. Sobre el reparo alusivo a que debía excluir la primera partida porque «se debía investigar si las mejoras que se hicieron en el inmueble, se hicieron dentro de la vigencia de la sociedad o si ya habían sido hechas por el padre de su poderdante», expresó que no se adelantó ninguna labor probatoria, por lo que tal réplica carecía de vocación de prosperidad. Con relación a que la partida inventariada no reunía las calidades o requisitos para configurarse como recompensa, advirtió que: Para aclarar el panorama, habrá de recordarse que, si uno de los cónyuges o compañeros recibe un bien por herencia, ese bien no es social, indiscutiblemente. Pero los dineros que tuvo que emplear ese cónyuge o compañero para cubrir los gastos de la sucesión, como impuestos, honorarios, peritajes, etc., los debe, como recompensa, a la sociedad conyugal o patrimonial. ¿Por qué? Porque esos dineros, forzosamente los ha de tomar de los dineros de la sociedad. Así lo dispone el artículo 1801. Por eso también, si
patrimonial. ¿Por qué? Porque esos dineros, forzosamente los ha de tomar de los dineros de la sociedad. Así lo dispone el artículo 1801. Por eso también, si se instalan mejoras en un bien propio, el bien seguirá siendo propio, más el cónyuge o compañero titular de ese bien debe a la sociedad conyugal o patrimonial, a título de recompensa, los dineros utilizados en la mejora (1802, ib.). Y, otro ejemplo, para abundar en razones: si se subroga un bien propio, pues con los dineros de su venta se compró un nuevo bien, si este último vale más que el bien subrogado, el cónyuge titular de ese bien propio debe a la sociedad conyugal, a título de recompensa, ese exceso en el valor; y si el nuevo bien es de menor valor que el subrogado, será al revés, la sociedad deberá, a título de recompensa, ese menoscabo en el valor, porque los dineros que sobran entran en el haber social, pues, se repite hasta la saciedad, los dineros siempre se presumen sociales (artículo 1790, ib.). Entonces, las mejoras efectuadas en vigencia de la sociedad por el demandado en un bien, para dicho momento ajeno, (hoy en día bien de propiedad del demandado) en efecto, se deben como recompensa a la sociedad. Que para la vigencia de la unión marital de hecho, el bien estaba en cabeza del padre del demandado, el señor David Morales, no cambia en nada la situación pues, fue el demandado el que efectuó las mejoras con dineros del haber social. En cuanto a la censura relacionada con la falta de valoración probatoria, revisó el proceso de lesión enorme, del que conoció el Juzgado
pues, fue el demandado el que efectuó las mejoras con dineros del haber social. En cuanto a la censura relacionada con la falta de valoración probatoria, revisó el proceso de lesión enorme, del que conoció el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad, y encontró «pruebas que dem[ostraban] 8Radicación n.° 109429 SCLAJPT-12 V.00 que, en efecto, el aquí demandado fue quien realizó mejoras al bien que era inicialmente de su padre y, producto de la sucesión de éste, hoy es suyo». Valoró en conjunto la contestación de demanda, los contratos de «autorización para ejecutar construcción con el derecho a participar en utilidades sobre mejoras edificadas», de diseño suscrito por el demandado con el tercero Manuel Mantilla el 21 de octubre de 2003 y de mano de obra de construcción celebrado también por el demandado y Griselio García, así como la escritura pública n.° 4496 de 8 de agosto de 2008 y los testimonios, para colegir que el reparo no prosperaba, por cuanto: […] resulta inocuo incluir el valor avaluado sobre un bien inmueble que para la vigencia de la unión marital de hecho era de propiedad de un tercero y que fue adjudicado al demandante por medio de herencia y con posterioridad a la unión marital de hecho, es otro reparo carente de fundamento jurídico pues, lo cierto es que los dineros de los compañeros son sociales, por lo que los mismos deben recompensas a la sociedad en caso de inversiones con los dineros de la misma. En cuanto a lo señalado por el recurrente respecto a que el juez de primer grado no valoró la escritura pública de declaración y liquidación de
recompensas a la sociedad en caso de inversiones con los dineros de la misma. En cuanto a lo señalado por el recurrente respecto a que el juez de primer grado no valoró la escritura pública de declaración y liquidación de sociedad patrimonial n.° 4496 del 8 de agosto de 2008, en la que constaba la voluntad que tuvieron ambos excompañeros permanentes de partir bienes sociales de común acuerdo, dejando claro que quedaban a paz y salvo y que renunciaban a promover cualquier acción futura por ese mismo concepto, el Tribunal convocado citó el artículo 518 del Código General del Proceso y concluyó que, conforme al mismo, tal pacto no impedía que, en caso de aparecer nuevos bienes, fuese factible acudir a una partición adicional. Con relación a lo sostenido por el demandado, en cuanto a la falta de certeza sobre la época en que se construyeron las mejoras, el Colegiado indicó que el convocado renunció al dictamen pericial que había anunciado para dicho fin, «habiendo quedado como única prueba la traída, ab 9Radicación n.° 109429 SCLAJPT-12 V.00 initio por la parte actora, dentro de la cual figura dictamen pericial que no fue controvertido oportunamente por los medios legales» . Además, que: […] es en el momento de formular la objeción contra las partidas, en que se deben esgrimir los argumentos sobre los cuales se edifica la exclusión de los bienes que integran cada una de estas partidas y, no al sustentar la alzada, por lo que admitir que sea en esta instancia donde se acojan y analicen nuevos supuestos de hecho que sustentan las objeciones, implicaría crear una
bienes que integran cada una de estas partidas y, no al sustentar la alzada, por lo que admitir que sea en esta instancia donde se acojan y analicen nuevos supuestos de hecho que sustentan las objeciones, implicaría crear una oportunidad nueva que la ley no contempla, así como pretermitir el pronunciamiento que le compete al juez que conoce del proceso en primera instancia; luego, el único motivo de objeción consistió en que “debía investigar si las mejoras que se hicieron en el inmueble se hicieron dentro de la vigencia de la sociedad o si ya habían sido hechas por el padre de su poderdante”. En ese contexto, confirmó el auto apelado de 4 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga. Así las cosas, revisados los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada, esta Corporación advierte que no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. Por el contrario, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar
de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 10Radicación n.° 109429
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Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por la convocante está llamado a prosperar, por tanto, se confirmará el fallo impugnado, pero por razones distintas a las expuestas por el a quo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 109429
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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