🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL14683-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL14683-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14683-2022 Radicación n.° 99497 Acta 35 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que ASTRID BELTRÁN DE LEMUS interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 31 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra el JUEZ SEGUNDO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.

Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, afirmó que su madre Esperanza Beltrán Montero otorgóRadicado n.° 99497 SCLAJPT-12 V.00 poder especial, amplio y suficiente a la abogada Emilde Blanco Rivera para que en su nombre y representación adelantara proceso ejecutivo seguido de ordinario laboral contra «la firma Julia Silva de Rodríguez – Fábrica La Libertad», con el fin de obtener el pago de la pensión reconocida a su favor por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga a través de sentencia de 11 de marzo de 1983.

reconocida a su favor por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga a través de sentencia de 11 de marzo de 1983. Refirió que mediante auto de 13 de octubre de 1992, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago y, pese a que su progenitora falleció el 22 de junio de 2005, la profesional del derecho no puso de presente ante la autoridad judicial dicho suceso y siguió actuando como su apoderada judicial. Expuso que en el año 2009, Blanco Rivera se comunicó con ella para informarle sobre la existencia del trámite judicial y «entregarle unos dineros a cambio de la firma de un documento, cuyo objeto era la compraventa de los derechos de la demandante dentro del proceso ejecutivo» en mención. Agregó que en 2018 solicitó su reconocimiento en el proceso como única heredera de la causante Esperanza Beltrán Montero; no obstante, la abogada se opuso a dicho requerimiento. Indicó que mediante proveído de 11 de octubre de 2018, el a quo se abstuvo de tenerla como heredera pues adujo que la competencia para tal efecto correspondía a la jurisdicción 2Radicado n.° 99497

SCLAJPT-12 V.00

Civil – Familia. Agregó que, a través de providencia de 22 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la decisión del a quo y, en su lugar, dispuso tenerla como sucesora procesal de su madre y a la abogada Emilde Blanco Rivera como su litisconsorte.

noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la decisión del a quo y, en su lugar, dispuso tenerla como sucesora procesal de su madre y a la abogada Emilde Blanco Rivera como su litisconsorte. Informó que en el proceso los demandados realizaron un depósito de «$171.542.168» y el juez aprobó la liquidación del crédito en la suma de «$181.634.383»; por tanto, a través de auto de 9 de agosto de 2022, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga ordenó la entrega del título a favor de la profesional Blanco Rivero, motivo por el cual, le revocó el poder que su progenitora le había conferido con el fin que no se apropiara de tales dineros, pues, a su juicio, « en la cesión del crédito que se le hizo firmar años atrás, se fraguó en su contra con el fin de estafarla, se produjo con ello fraude procesal y se falsificó su firma en algunos de estos documentos». Afirmó que ante la Fiscalía General de la Nación radicó denuncia penal por fraude procesal, estafa y falsedad en documento privado, así como falsificación de firma contra Emilde Blanco Rivera; además, instauró queja disciplinaria en su contra y formuló demanda declarativa de nulidad relativa de la cesión de derechos realizada por abuso del derecho y enriquecimiento sin justa causa para que se ordene su rescisión, cuyo conocimiento por reparto se le asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga. 3Radicado n.° 99497

SCLAJPT-12 V.00

ordene su rescisión, cuyo conocimiento por reparto se le asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga. 3Radicado n.° 99497

SCLAJPT-12 V.00

Conforme lo anterior, requiere que se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca y, en consecuencia, se ordene (i) a la profesional del derecho que se abstenga de cobrar los títulos consignados en el proceso ejecutivo «199211738» y al Juez de conocimiento que se abstenga de entregarlos, « hasta tanto no se determine por la autoridad competente o por las partes la proporción del pago» ; (ii) se ordene a la Fiscalía General de la Nación que « a la mayor brevedad, estudie y asigne la agencia fiscal que se encargara de realizar el acto urgente solicitado en la denuncia radicada e interpuesta ante la entidad mediante correo electrónico del 18 de agosto del 2022» y, (iii) se ordene a la Comisión Disciplinaria de Santander que analice las actuaciones de la abogada Emilde Blanco Rivera en el trámite ejecutivo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción constitucional mediante auto de 23 de agosto de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso originario de la presente queja.

Durante tal lapso, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga informó que mediante auto de 25 de agosto

su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso originario de la presente queja. Durante tal lapso, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga informó que mediante auto de 25 de agosto de 2022, suspendió la orden de entrega de dineros objeto de controversia y corrió traslado de dicha decisión a las partes e intervinientes en el juicio. 4Radicado n.° 99497

SCLAJPT-12 V.00

Las demás partes e interesados guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 31 de agosto de 2022, pues estimó que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga suspendió la orden de entrega de dineros objeto de controversia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con tal decisión, la tutelante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial. Agrega que el juez de tutela no se pronunció en cuanto a las pretensiones formuladas respecto de la Fiscalía General de la Nación y de la Comisión

Disciplinaria de Santander.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una

derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la 5Radicado n.° 99497 SCLAJPT-12 V.00 circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). Precisamente, en la primera sentencia referida esta Corporación señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el caso que se analiza, la accionante interpone el mecanismo de resguardo constitucional para que se ordene: (i) a la profesional del derecho que se abstenga de cobrar los títulos que reposan al interior del proceso ejecutivo « 199211738» y al juez de conocimiento que se abstenga de entregarlos, « hasta tanto no se determine por la autoridad competente o por las partes la proporción del pago» ; (ii) a la Fiscalía General de la Nación que « a la mayor brevedad, estudie y asigne la agencia fiscal que se encargara de realizar el acto urgente solicitado en la denuncia radicada e interpuesta ante la entidad mediante correo electrónico del 18 6Radicado n.° 99497 SCLAJPT-12 V.00 de agosto del 2022» y, (iii) a la Comisión Disciplinaria de Santander que analice las actuaciones de la abogada Emilde Blanco Rivera en el trámite ejecutivo. En cuanto al primer punto, la Sala aprecia que existe hecho superado, toda vez que, mediante auto de 25 de agosto de 2022, la autoridad judicial convocada suspendió el pago de los títulos judiciales ordenado a través de proveído de 9 de agosto de 2022. En ese contexto, se advierte que, en efecto, los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela,

agosto de 2022. En ese contexto, se advierte que, en efecto, los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión impugnada en este punto. Ahora, en lo que respecta a la segunda pretensión, esta Sala infiere que lo que censura la recurrente es la presunta mora judicial respecto de la solicitud de « 18 de agosto de 2022» que formuló ante la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el 7Radicado n.° 99497 SCLAJPT-12 V.00 resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Así, de lo manifestado por la accionante, se advierte que formuló denuncia contra Emilde Blanco Rivera; no obstante, la solicitud que se ordene a la Fiscalía General de la Nación

STL3976-2019). Así, de lo manifestado por la accionante, se advierte que formuló denuncia contra Emilde Blanco Rivera; no obstante, la solicitud que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que «asigne la agencia fiscal que se encargara de realizar el acto urgente solicitado en la denuncia», es improcedente, como quiera que, además que en este caso no puede atribuírsele a la autoridad accionada una dilación injustificada dada la fecha en que la queja penal se interpuso, tampoco puede ordenarse por este medio que adelante alguna actuación en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna de aquel despacho. Asimismo, la actora no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención de juez constitucional en el asunto bajo análisis. Por último, en lo referente al tercer motivo de inconformidad, esto es, que se ordene a la Comisión Disciplinaria de Santander que analice las actuaciones de la abogada Emilde Blanco Rivera en el trámite ejecutivo, la Sala considera que es improcedente, como quiera que no obra 8Radicado n.° 99497 SCLAJPT-12 V.00 prueba en el expediente constitucional que la actora haya formulado solicitud de celeridad alguna ante la citada autoridad, de modo que desatendió el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo excepcional. En consecuencia, se confirmará la decisión de primer

formulado solicitud de celeridad alguna ante la citada autoridad, de modo que desatendió el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo excepcional. En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado, aunque por los motivos aquí expresados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada, por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicado n.° 99497

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

Consultar sobre este documento ...