CSJ - STL14683-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14683-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL14683-2024 Radicación n.° 109379 Acta 39 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó frente a la SALA CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la justicia y la debida imparcialidad del juez», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 109379
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De lo narrado en el escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el hoy accionante promovió proceso verbal contra Lina María Jiménez González, «heredera de los derechos y obligaciones» de Raúl de Jesús Jiménez Betancur, con el fin de que se la condenara a rendirle cuentas de la administración que ejerció el causante de su dinero, bienes muebles e inmuebles, desde el 1° de mayo de 1978. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del
que se la condenara a rendirle cuentas de la administración que ejerció el causante de su dinero, bienes muebles e inmuebles, desde el 1° de mayo de 1978. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310300120230037300 y, mediante memorial de 30 de septiembre de 2023, el hoy demandante solicitó a dicho despacho «declararse impedido» para avocar el conocimiento, pues «ya ha[bía] intervenido en el […] caso». Mediante auto de 11 de octubre de 2023, el juzgado cognoscente requirió al accionante para que expresara las causales, hechos y pruebas en las que fundamentó la solicitud anterior. A través de memorial de 17 de octubre de 2023, el tutelante reiteró su pedimento, manifestando que en proceso adelantado bajo radicado «001-2023-250», el mismo Juzgado rechazó la demanda. Por auto de 24 de octubre de 2023, el a quo rechazó de plano la recusación presentada por el demandante y ordenó la remisión del expediente al superior para lo pertinente. Contra la anterior determinación el convocante interpuso recurso de apelación y, a través de proveído de 8 de noviembre de 2023, el juzgado lo rechazó de plano, al estimar que el auto recurrido no era susceptible de recursos. 2Radicación n.° 109379
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Inconforme con la anterior decisión, el gestor interpuso recurso de queja y, por auto de 12 de diciembre de 2023, el a quo lo rechazó de plano
recursos. 2Radicación n.° 109379
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Inconforme con la anterior decisión, el gestor interpuso recurso de queja y, por auto de 12 de diciembre de 2023, el a quo lo rechazó de plano e insistió en que debían remitirse las diligencias a la Sala Civil del Tribunal superior del Distrito Judicial de Medellín, para que se pronunciara sobre la recusación presentada. Enviado el proceso al ad quem, este dictó providencia de 1° de febrero de 2024, en la que declaró infundada la recusación formulada por el hoy promotor. El asunto fue devuelto al juzgado de origen, autoridad que el 7 de marzo de 2024 profirió auto de obedecimiento a lo resuelto e inadmitió la demanda para que el demandante subsanara algunos aspectos que identificó. Contra la anterior determinación, el demandante formuló recurso de reposición, a fin de que «se aclar[aran] y separ[aran] los motivos de inadmisión»; sin embargo, el 11 de junio de 2024 el juzgado rechazó de plano el medio de impugnación horizontal y negó la solicitud de aclaración. El 17 de junio de 2024, el gestor solicitó al juzgado la suspensión de término concedido para corregir la demanda, bajo el argumento de no conocer el auto inadmisorio. El Juzgado dio respuesta a la solicitud en la misma fecha, remitiendo la providencia solicitada. Luego, a través de auto de 21 de junio de 2024, el juzgado hoy encausado rechazó la demanda por no haberse subsanado. Dicho proveído
misma fecha, remitiendo la providencia solicitada. Luego, a través de auto de 21 de junio de 2024, el juzgado hoy encausado rechazó la demanda por no haberse subsanado. Dicho proveído fue recurrido en apelación por el accionante y la Sala Civil del Tribunal 3Radicación n.° 109379
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Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión de 21 de agosto de 2024, lo confirmó. El promotor acudió a la tutela por considerar que el a quo censurado transgredió sus derechos, toda vez que, al negarse a efectuar la aclaración del auto inadmisorio, le «hizo imposible» cumplirlo. Asimismo, reprochó la decisión del juez de primer grado que rechazó la demanda – 21 de julio de 2024 - y la del Tribunal que confirmó este último proveído -21 de agosto de 2024-. En virtud de lo mencionado, pidió la protección constitucional invocada y, en consecuencia, revocar los proveídos de primera y segunda instancia mencionados y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 29 de agosto de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió en auto del día siguiente, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Civil del Circuito
corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín señaló las actuaciones surtidas dentro del trámite verbal de rendición de cuentas y alegó que no existe vulneración alguna a los derechos del accionante. A su vez, remitió el enlace digital para acceder al expediente digital contentivo del proceso objeto de reparo. 4Radicación n.° 109379
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Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió de 11 de septiembre del año en curso, en el que negó el amparo perseguido, al considerar, en síntesis, que la determinación cuestionada «se encuentra fundamentada en criterios de razonabilidad».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia de primera instancia, la parte accionante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito primigenio.
Aunado a lo expuesto, reiteró que, una vez fue inadmitida su demanda, solicitó al a quo la suspensión de términos de ejecutoria a fin de solicitarle al juzgado que le «enviara al correo electrónico el auto de 11 de junio dado que en la página (sic) de los estados electrónicos solo aparecen publicaciones de estados hasta mayo», memorial al que, adujo, no se le dio respuesta clara, concreta y de fondo.
IV. CONSIDERACIONES
de junio dado que en la página (sic) de los estados electrónicos solo aparecen publicaciones de estados hasta mayo», memorial al que, adujo, no se le dio respuesta clara, concreta y de fondo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto
acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al sub judice , la Sala advierte que, conforme a lo narrado en los antecedentes, el problema jurídico a dilucidar por esta Corte consiste en establecer si es viable invalidar, en sede de tutela, la decisión a través de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín negó la aclaración del proveído de 7 de marzo de 2024. Asimismo, si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró las garantías superiores de la tutelante, al proferir la providencia de 21 de agosto de 2024, a través de la cual confirmó el auto de rechazo de demanda, proferido por el a quo el 21 de julio de 2024. 6Radicación n.° 109379
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Por último, si es factible atribuir al juez de primer grado encausado la transgresión del derecho fundamental de petición del convocante, al no haber contestado, presuntamente, la solicitud que envió el 17 de junio de 2024. Claro lo anterior y dado que en el presente asunto se cumplen los
la transgresión del derecho fundamental de petición del convocante, al no haber contestado, presuntamente, la solicitud que envió el 17 de junio de 2024. Claro lo anterior y dado que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela la Sala analizará, en su orden, los aspectos mencionados. Auto de 11 de junio de 2024
En este proveído, el a quo rechazó de plano el recurso de reposición contra el auto de 7 de marzo de 2024 que inadmitió la demanda y negó la aclaración de esta última providencia. Para tal efecto, expuso como marco normativo el inciso 3° del artículo 90 del Código General del Proceso e indicó que, conforme a dicha disposición, el auto inadmisorio de la demanda no es susceptible de recursos, por lo que rechazó de plano el medio de impugnación horizontal formulado por el accionante. Por otro lado, negó la aclaración igualmente solicitada por el hoy tutelante, al estimar que los numerales 1, 3 y 7 de la providencia recurrida eran claros, específicos y, además, en aquella se le indicó la normativa correspondiente a cada causal de inadmisión para que procediera con la subsanación respectiva. Auto de 21 de agosto de 2024 7Radicación n.° 109379
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Se advierte que, en esta decisión, el Colegiado de instancia convocado rememoró los antecedentes procesales y precisó que el problema jurídico se centraría en determinar si el auto que rechazó la
convocado rememoró los antecedentes procesales y precisó que el problema jurídico se centraría en determinar si el auto que rechazó la demanda debía ser confirmado o revocado. A continuación, indicó que el marco jurídico idóneo para decidir tal interrogante lo conformaba el artículo 90 de Código General del Proceso. Seguidamente, analizó los medios de convicción aportados y advirtió que la sustentación del recurso de alzada no guardó armonía con el auto recurrido, esto es, el de rechazo de la demanda, pues, para rebatirlo, el demandante «se centró» en las peticiones de impedimento que hizo frente al despacho conocedor del proceso y no determinó la relación entre sus argumentos y la decisión impugnada, pasando por alto, además del principio de congruencia, que dicho Colegiado, de tiempo atrás, había declarado infundada la recusación. Seguidamente, anunció el juez plural que, no obstante lo expuesto, verificaría si se cumplieron los presupuestos para rechazara la demanda por falta de subsanación y, en ese orden, recordó que, el 7 de marzo de 2024, el juez de primer grado profirió auto de inadmisión de demanda, en el que requirió al promotor la subsanación de ocho (8) aspectos referentes a «la aclaración de hechos, cuantía para determinar la competencia, notificación, acreditación de remisión de la demanda conforme el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, entre otras». Dicho esto, expuso que, una vez enterado de la decisión, el demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído,
6 de la Ley 2213 de 2022, entre otras». Dicho esto, expuso que, una vez enterado de la decisión, el demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído, motivo por el cual el término de subsanación se interrumpió hasta la fecha 8Radicación n.° 109379 SCLAJPT-12 V.00 de resolución del mismo, esto es, el auto de 11 de junio del mismo año, notificado en estado del día siguiente. Agregó que, en tal orden, el término para subsanar la demanda transcurrió desde el 13 al 19 de junio del año en curso, lapso que transcurrió sin que el demandante cumpliera su carga de subsanar los yerros enunciados, lo que derivó en el rechazó del escrito inaugural, el 25 de junio siguiente. Por los argumentos expuestos, el Tribunal reprochado concluyó que en ningún desacierto incurrió el juez de primera instancia y confirmó el auto de 21 de junio de 2024. Así las cosas, al analizar las dos decisiones estudiadas – 11 de junio y 21 de agosto de 2024, para la Sala es claro que las mismas fueron el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó determinaciones que consultan reglas mínimas de razonabilidad. En ese orden, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la configuración del defecto señalado en el escrito tuitivo.
mínimas de razonabilidad. En ese orden, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la configuración del defecto señalado en el escrito tuitivo. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. 9Radicación n.° 109379
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Derecho fundamental de petición En cuanto a la afirmación del actor en la impugnación, relativa a que el juzgado cognoscente no dio respuesta a su memorial de suspensión de términos, debe señalarse que dicho aspecto constituye un hecho nuevo, pues no fue parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible realizar análisis alguno frente a tal aspecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes. Dicho lo anterior y comoquiera que ninguno de los aspectos en los que se cifró el resguardo está llamado a prosperar, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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