CSJ - STL14684-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14684-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14684-2022 Radicación n.° 68388 Acta extraordinaria 67 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por
DAGOBERTO ÑAÑEZ GENOY contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA
(SANTANDER), trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de ordinario laboral identificado con el número consecutivo 68432318900120180012701.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. PorRadicación n.° 68388
SCLAJPT-11 V.00 consiguiente, solicitó que se invalidaran las decisiones proferidas en ambas instancias para que, en su lugar, se emitiera otra decisión en derecho, teniendo en cuenta las directrices establecidas por la Corte Suprema de Justicia. Refirió el accionante que inició proceso ordinario laboral contra Fredy Arnaldo Niño Cárdenas, Luis Enrique Rodríguez, William Rojas Blanco y Rubertino Rabelo
Refirió el accionante que inició proceso ordinario laboral contra Fredy Arnaldo Niño Cárdenas, Luis Enrique Rodríguez, William Rojas Blanco y Rubertino Rabelo Velandia, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1°de febrero de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2017 y que dicho vínculo terminó de manera unilateral, sin justa causa y, en consecuencia, se condenara a los demandados a pagarle la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, las vacaciones y prestaciones sociales causadas durante el periodo laborado, los intereses moratorios a la tasa máxima legal, la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, el cálculo actuarial correspondiente y la indexación de las condenas. Manifestó que el asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander) y que , por sentencia de 14 de diciembre de 2020, negó las aspiraciones del escrito inicial, por lo que se surtió en su favor el grado jurisdiccional de consulta, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó lo decidido por la primera instancia, mediante fallo de 8 de abril de 2022. Ante ese escenario procesal, alegó el tutelante que los despachos judiciales accionados no realizaron una 2Radicación n.° 68388 SCLAJPT-11 V.00 valoración probatoria adecuada, pues solo tuvieron en
despachos judiciales accionados no realizaron una 2Radicación n.° 68388 SCLAJPT-11 V.00 valoración probatoria adecuada, pues solo tuvieron en cuenta las pruebas suministradas por el extremo pasivo, en especial, los testimonios que indicaron que la mina estaba cerrada durante el lapso que se alegaba como laborado. De igual manera, afirmó que las declaraciones realizadas por Robinsón Arévalo Salamanca y Luz Marina Gómez demostraban la existencia de la relación laboral perseguida y que si bien la mina se encontraba clausurada debido a un accidente de trabajo, lo cierto era que «de manera clandestina» los demandados lo habían mandado a trabajar. La acción de tutela fue radicada el 7 de octubre de 2022 y mediante auto de 11 de ese mes y anualidad se admitió el escrito tuitivo, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal dijo que revisada la actuación procesal y los parámetros de la decisión que estudió la Corporación en virtud del grado de consulta, se podía colegir que ningún derecho fundamental de Dagoberto Ñañez fue vulnerado por la Colegiatura, pues no se actuó en forma caprichosa, arbitraria, ni en absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga hizo un resumen de las actuaciones surtidas al interior del litigio y
arbitraria, ni en absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga hizo un resumen de las actuaciones surtidas al interior del litigio y 3Radicación n.° 68388 SCLAJPT-11 V.00 aseveró que no vulneró las garantías superiores aducidas por el demandante. Aportó el link del proceso. No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Previo a resolver las inconformidades esbozadas por el tutelante conviene anotar que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) el quejoso se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto fungió como demandante en el juicio confutado; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra una presunta vulneración de la garantía superior denunciada; (iv) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela y (vi) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el interés jurídico del demandante es insuficiente para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, de manera que corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo, para lo cual conviene memorar que la jurisprudencia, de manera invariable, ha
demandante es insuficiente para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, de manera que corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo, para lo cual conviene memorar que la jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. 4Radicación n.° 68388
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De acuerdo con lo anterior, importa recordar que conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela f ue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente
y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. 5Radicación n.° 68388
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Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si con la sentencia proferida el 8 de abril de 2022, el Tribunal Superior de Bucaramanga transgredió los derechos aducidos por el accionante, al confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones por él perseguidas al interior de proceso ordinario laboral que inició contra Luis Enrique Rodríguez y otros. Al efecto, una vez revisada la providencia cuestionada se advierte que el juez plural, luego de hacer un resumen de lo acontecido en la primera instancia, precisó que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico era determinar lo que se transcribe a continuación: i)Si entre las partes existió contrato de trabajo en el periodo
lo acontecido en la primera instancia, precisó que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico era determinar lo que se transcribe a continuación: i)Si entre las partes existió contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2016 y el 30 de septiembre de 2017, fecha en que se aduce fue terminado de manera unilateral imputable al empleador. ii)De salir avante la pretensión incoada por el señor NAÑÉZ GENOY, deberá la Corporación dilucidar si los demandados adeudan suma alguna a título de prestaciones sociales y vacaciones por el periodo laborado, así como los aportes al SGSSI y en tal sentido si procede el pago de la sanción prevista en el artículo 65 del CST. iii)Finalmente, incumbe a la Sala desentrañar si en el caso de autos se configura la existencia de un accidente laboral y la consecuente culpa patronal en la ocurrencia del mismo en los términos del artículo 216 del CST. Acto seguido, anticipó que confirmaría lo resuelto por el Juzgado puesto que los medios probatorios incorporados al proceso no resultaron suficientes para acreditar los elementos constitutivos del contrato de trabajo, conforme a las disposiciones del artículo 23 del CST, toda vez que no se 6Radicación n.° 68388 SCLAJPT-11 V.00 demostró si quiera la prestación personal del servicio en favor de los llamados a juicio, elemento esencial para que se configurara el contrato de trabajo, incumpliendo el promotor de la litis con la carga probatoria que le correspondía en los
demostró si quiera la prestación personal del servicio en favor de los llamados a juicio, elemento esencial para que se configurara el contrato de trabajo, incumpliendo el promotor de la litis con la carga probatoria que le correspondía en los términos del artículo 167 del CGP. En consecuencia, descartó las pretensiones de naturaleza pecuniaria e indemnizatoria que pendían de la declaración de existencia del contrato de trabajo. En esa dirección, citó los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo para examinar las pruebas arrimadas de la siguiente manera: […] se encarga la Corporación del análisis de los elementos de convicción traídos por el demandante para demostrar su dicho, encontrando en el registro documental que Dagoberto Ñañez Genoy fue atendido en el Hospital Regional García Rovira el 28 de marzo de 2017 por urgencias con ocasión de una fractura de Epífisis Inferior de la Tibia, por accidente con carretilla según historia clínica (folios 14-26); pliegos de los cuales no resulta posible colegir rasgo de la presunta relación laboral que se aduce existió entre las partes, tal como lo considerara el Juez A-quo. De otro lado, si bien el demandante provocó el interrogatorio de parte de cada uno de los llamados a juicio, de su versión no se deriva confesión alguna; por el contrario, enfatizaron la tesis en la cual edificaron su defensa, desconociendo la prestación del servicio por parte del demandante; destáquese que LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ afirmó que acompañó al actor a un
la cual edificaron su defensa, desconociendo la prestación del servicio por parte del demandante; destáquese que LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ afirmó que acompañó al actor a un centro médico y se transportó en un vehículo conducido por el hijo de William Rojas, pero manifestó que lo hizo porque no había otra persona que lo llevara y no porque hubiese sido su responsabilidad afirmando con vehemencia no tener relación alguna con la mina La Milagrosa, haberse desempeñado como malacatero de la mina EL CUJI bajo las órdenes de YUBER SIERRA y no haber ejercido nunca como empleador. Así mismo negó tener relación alguna con los demás demandados, de quienes indicó son explotadores de carbón. Negó haber dado instrucción alguna al trabajador al momento de requerir atención médica o haber ofrecido suma alguna de dinero. Por su parte WILLIAM ROJAS BLANCO dijo conocer al demandante como trabajador de la mina LA IGUANA en San Miguel y con Wilmer Durán y así mismo a Rubertino Ravelo Velandia y a Fredy Arnaldo Niño porque a partir del 27 de junio 7Radicación n.° 68388 SCLAJPT-11 V.00 de 2017 les dieron un título minero para explotar, indicando que en cada mina hay un encargado quien es la persona que contrata los obreros y si bien aceptó hacer parte de una asociación, dijo que la mina La Milagrosa estaba cerrada para la época de los hechos sin que a la fecha se pueda explotar. Conoce del siniestro
los obreros y si bien aceptó hacer parte de una asociación, dijo que la mina La Milagrosa estaba cerrada para la época de los hechos sin que a la fecha se pueda explotar. Conoce del siniestro ocurrido al demandante y dijo que su hijo lo trasportó al centro médico porque el vehículo estaba disponible. Informó que YUBER SIERRA era el encargado de la mina EL CUJI. Así mismo, rindió interrogatorio el demandado RUBERTINO AREVALO VELANDIA quien dijo desempeñarse en la minería y distinguir al demandante por haberlo visto en la zona en San Miguel. Así mismo desempeñarse en la mina Caña Bravo en la vereda de AGUASUCIA, lugar en que no ha visto trabajar al demandante, informando que éste prestaba servicios en una mina en San Miguel en la que él compraba carbón. Señaló haber visto accidentado al señor ÑAÑEZ GENOY pero escuchar que el siniestro ocurrió al caerse de una volqueta. Manifestó igualmente que Luis Enrique Rodríguez no ha solicitado permisos a la Agencia de Minería pues siempre lo conoció como malacatero en EL CUJI, yacimiento a órdenes de quien denominó YUBER SIERRA. Afirmó que junto con William Rojas, Fredy Arnaldo Niño y dos personas más adquirieron un permiso para explotación de carbón, siendo el beneficiario del título el primero de los nombrados; sin embargo, insistió en desconocer para qué persona prestó servicios el actor y saber que la mina La Milagrosa está cerrada seis años atrás
título el primero de los nombrados; sin embargo, insistió en desconocer para qué persona prestó servicios el actor y saber que la mina La Milagrosa está cerrada seis años atrás aproximadamente y haber obtenido el título a partir de julio de 2017. Finalmente, FREDY ARNALDO NIÑO CÁRDENAS, dijo comprarle carbón a una persona que denominó CLEOFE y allí haber conocido al promotor del juicio porque éste prestaba sus servicios. Informó que se dedica a la minería, explotando la mina Caña Bravo ubicada en el municipio de Enciso. Indicó que en las coordenadas del sector que se les autorizó explotar por la Agencia Nacional de Minería se encuentra la mina La Milagrosa, pero la está cerrada por seguridad, confirmando que Luis Enrique Rodríguez se desempeñó como malacatero en EL CUJI, mina en que se comercializa el carbón. Supo por rumores que el actor tuvo un accidente al caer de una volqueta, sin conocer qué persona la tenía a cargo. De cara a dichas anotaciones, concluyó que fue acertado el criterio del a quo, pues de la prueba recaudada a petición del promotor del juicio no afloró con certeza la existencia de la pregonada prestación del servicio personal en favor de los convocados a juicio, toda vez que los deponentes sin dubitación descartaron conocer que alguno 8Radicación n.° 68388 SCLAJPT-11 V.00 de los demandados hubiese ejercido subordinación alguna
deponentes sin dubitación descartaron conocer que alguno 8Radicación n.° 68388 SCLAJPT-11 V.00 de los demandados hubiese ejercido subordinación alguna respecto del actor e incluso que éste ejecutara labores de picado de carbón a su disposición. Para respaldar su determinación, anotó que: […] en el curso procesal se indagó a la Agencia Nacional de Minería en aras de conocer si quienes integran el extremo pasivo son beneficiarios de algún título con autoridad minera y/o si han tenido algún tipo de trámite encaminado a ser titulares de un contrato de concesión minera u otra modalidad de titulación y se obtuvo como respuesta que la única solicitud vigente data del 19 de septiembre de 2017, fecha posterior al presunto accidente de trabajo que se aduce acaeció al señor ÑAÑEZ GENOY mientras desempeñaba labores en favor de los citados codemandados; así mismo si bien es cierto de la respuesta remitida se advierte que fueron elevadas solicitudes de liberación de área, las mismas datan delos años2008 y 2012, se encuentran archivadas, solo dos corresponden al Municipio de Enciso, lugar en que se dice está ubicado el yacimiento en el que se prestó el servicio; y no se demostró con los testimonios recepcionados que pese a no existir concesión o permiso por parte de las autoridades encargadas, los enjuiciados se encontraran ejerciendo actividades de explotación del carbón para el periodo descrito en la demanda; por el contrario, como quedó claro, los deponentes de manera clara y contundente descartaron la calidad de empleadores de los
del carbón para el periodo descrito en la demanda; por el contrario, como quedó claro, los deponentes de manera clara y contundente descartaron la calidad de empleadores de los
señores RUBERTINO RAVELO VELANDIA, WILLIAM ROJAS
BLANCO y FREDY ARNALDO NIÑO CÁRDENAS.
Adicionalmente, explicó que pese a que uno de los declarantes insistió en que el demandante estuvo a órdenes de Luis Enrique Rodríguez, lo cierto era que no se demostró realmente que este se beneficiara de la explotación del carbón en el yacimiento denominado La Milagrosa o en cualquiera otro; además de ello, no precisó las fechas en que se supone se suscitó el contrato de trabajo, ni esclareció en qué lugar se desarrolló el presunto vínculo laboral. 9Radicación n.° 68388
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Ante lo visto, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, elementos de juicio aportados, legislación y jurisprudencia que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía.
otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el 10Radicación n.° 68388 SCLAJPT-11 V.00 reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,
reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. Y es que aun cuando el promotor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez singular, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras
11Radicación n.° 68388
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
11Radicación n.° 68388
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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