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CSJ - STL14685-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14685-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14685-2022 Radicado n.° 99509 Acta 35 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MARY ANDREA GARZÓN interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 7 de septiembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES , actuación a la que se vinculó al JUEZ SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narró que, junto con Rachel Arango, Leonardo Arango, María López, Judy Rincón, F.Z.R.Radicado n.° 99509 SCLAJPT-11 V.00 y C.Z.R. instauró demanda de responsabilidad médica contra la Clínica Versalles y Salud Total E.P.S., para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados con el fallecimiento de Johnny Zamora. Indicó que el asunto se asignó al Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales, autoridad que, mediante sentencia de 20 de agosto de 2021, negó sus pretensiones. Refirió que con los demás demandados presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio

Circuito de Manizales, autoridad que, mediante sentencia de 20 de agosto de 2021, negó sus pretensiones. Refirió que con los demás demandados presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 18 de febrero de 2022, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales la confirmó. Señaló que presentó con sus codemandados recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; sin embargo, el a quo no lo concedió a través de auto de 2 de marzo de 2022. Manifestó que las autoridades transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron el material probatorio que daba cuenta de las evidentes conductas de negligencia médica en el tratamiento y atención del paciente. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 18 de febrero de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. 2Radicado n.° 99509

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 23 de agosto de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la magistrada ponente de la decisión cuestionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas y defendió su legalidad. La representante legal de Chubb Seguros Colombia S.A. y las apoderadas judiciales de Salud Total E.P.S. y Allianz Seguros S.A., solicitaron que se declare improcedente la acción de tutela, pues consideraron que la decisión se fundamentó en una interpretación jurídica adecuada, toda vez que no se incurrió en la negligencia médica endilgada. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 7 de septiembre de 2022, porque consideró que la decisión es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, no obstante, no expuso los motivos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES Como quiera que la accionante no expuso concretamente los argumentos que motivaron su censura frente al fallo de primer grado, la Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma como se planteó en el escrito inaugural.

Como quiera que la accionante no expuso concretamente los argumentos que motivaron su censura frente al fallo de primer grado, la Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma como se planteó en el escrito inaugural. Así, es oportuno recordar que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El mecanismo descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las

restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales profirió el 18 de febrero de 2022, en el marco del proceso ejecutivo originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y 5Radicado n.° 99509 SCLAJPT-11 V.00 determinó que el problema jurídico consistía en establecer si se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de las demandadas por la presunta inadecuada atención al paciente Johnny Marcelo Zamora. En esa dirección, señaló que la responsabilidad médica se predica en el ejercicio de la medicina cuando en cualquiera de las fases de «prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control» se causare un daño. Al respecto, precisó que, si bien, en principio, la carga

de las fases de «prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control» se causare un daño. Al respecto, precisó que, si bien, en principio, la carga probatoria recae en el demandante, esta debe verse desde un sentido dinámico ante la dificultad a la que se enfrenta la víctima para acreditarla en estos casos particulares. Por otra parte, adujo que los reparos de los demandantes se sustentaron en la (i) negativa del juez a conferir valor probatorio a la experticia de su perito, (ii) existencia de una presunta indebida administración de líquidos y (iii) tardanza de los galenos en remitirlo a un nivel de atención más avanzado. A continuación, sobre el reproche relativo a la errónea interpretación de los conceptos médicos porque se desestimó el peritaje aportado por los demandantes y se «sobrestimó» el de las demandadas, destacó que, tratándose de asuntos técnicos, el funcionario judicial requiere consultar con las personas «sapientes» en el tema objeto de análisis y debate; 6Radicado n.° 99509 SCLAJPT-11 V.00 por tanto, era indispensable el estudio de la idoneidad del declarante de cara a « su experiencia, formación académica, recorrido profesional y demás circunstancias que avalan el fundamento de las conclusiones esbozadas». En ese sentido, sobre el perito que rindió concepto por solicitud de los actores, adujo que, si bien contaba con conocimientos propios de medicina, lo cierto es que carecía de un entrenamiento especializado en los temas analizados, pues nunca laboró en unidades de cuidados intensivos, hace

solicitud de los actores, adujo que, si bien contaba con conocimientos propios de medicina, lo cierto es que carecía de un entrenamiento especializado en los temas analizados, pues nunca laboró en unidades de cuidados intensivos, hace más de doce años que no laboraba en servicio de urgencias y su última atención hospitalaria fue ocho años antes de la experticia que rindió en el juicio. Destacó que, por su parte, las demandadas encomendaron la labor a un médico especialista en medicina interna de la Universidad Nacional, quien ha realizado diversas publicaciones en su práctica clínica y se ha dedicado por doce años a la atención en unidades de urgencias y diez años en cuidados intensivos, donde trabaja en la actualidad. Agregó que no ha tenido, ni tiene, ningún tipo de vinculación con las convocadas a juicio. Así, coligió que no solo el análisis de la experiencia daba lugar a excluir la declaración aportada por el primer auxiliar de la justicia, sino también porque esta gravitó sobre situaciones distintas a las consignadas en la historia clínica con hipótesis científicas especulativas. 7Radicado n.° 99509

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Ahora, con respecto a los elementos que dan lugar a configurar la negligencia endilgada, analizó las pruebas obrantes en el proceso y destacó que la causa única del resultado dañoso y deceso del paciente fue: […] el desarrollo tórpido de la patología infecciosa, catalogada por los distintos especialistas como un evento imprevisible e

obrantes en el proceso y destacó que la causa única del resultado dañoso y deceso del paciente fue: […] el desarrollo tórpido de la patología infecciosa, catalogada por los distintos especialistas como un evento imprevisible e irresistible, ocasionado por la descompensación del afectado, cuya juventud y ausencia de antecedentes de importancia, le permitió enfrentarla aunque solo hasta determinado momento, sin ninguna incidencia de las actuaciones u omisiones enrostradas al equipo a cargo de la atención, que en punto de probabilidad acrediten una mala praxis como factor válido de imputación. En esa dirección, señaló que la actividad médica genera obligaciones de medio y no de resultado, lo que quiere decir que los galenos y las instituciones prestadoras del servicio están obligados a «poner a disposición del usuario todos los recursos a su alcance para procurar la obtención del fin que no es otro que la curación del paciente», pese a que en múltiples oportunidades es claro que las condiciones de las personas o gravedad de sus patologías, no permiten alcanzar el propósito mencionado y, por tanto, no es posible evitar el hecho dañoso. Así, explicó que las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta que las convocadas a juicio dieron un manejo adecuado a la condición infecciosa del paciente, de conformidad con las referencias técnicas mencionadas en el juicio, premisa que no fue desvirtuada por los demandantes, pues no era dable predicar con grado de certeza que si el paciente hubiese sido trasladado a la unidad de cuidados

conformidad con las referencias técnicas mencionadas en el juicio, premisa que no fue desvirtuada por los demandantes, pues no era dable predicar con grado de certeza que si el paciente hubiese sido trasladado a la unidad de cuidados intensivos, se hubiese evitado el «rápido avance de la 8Radicado n.° 99509 SCLAJPT-11 V.00 infección que desencadenó el shock séptico y la posterior deficiencia multiorgánica ocasionada por aquél». Conforme a lo anterior, concluyó que, en la atención del paciente, la hidratación brindada fue adecuada y no era exigible remitirlo al servicio de cuidados intensivos en las condiciones clínicas en las que se encontraba. Por tanto, confirmó la decisión de primer grado. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado. 9Radicado n.° 99509

desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado. 9Radicado n.° 99509

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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