CSJ - STL14685-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14685-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL14685-2024 Radicación n.° 76724 Acta Extraordinaria 64 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DAYANA MELISSA CENTENO
RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I. ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «defensa y contradicción de la Constitución Política de Colombia », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Balestra GroupRadicación n.° 76724
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S.A.S. en liquidación y la E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera y la responsabilidad solidaria con la segunda. En consecuencia, se condenara al pago a su favor de acreencias laborales desde el 15 de diciembre de 2018 hasta al 19 de junio de 2019, indemnización moratoria por falta de pago de cesantías, aportes a caja de compensación familiar, salud y pensión por el mismo período e
indemnización moratoria por falta de pago de cesantías, aportes a caja de compensación familiar, salud y pensión por el mismo período e indemnización por despido injusto. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 47001310500520210032400, autoridad que, mediante fallo de 12 de diciembre de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por la
demandada ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ [sic]
BARRENECHE.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora DAYANA MELISSA CENTENO RODRIGUEZ [sic] y la demandada BALESTRA GROUP SAS EN LIQUIDACION [sic] existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de diciembre de 2018 hasta el 19 de junio de 2019.
TERCERO: CONDENAR a la demandada BALESTRA GROUP SAS EN LIQUIDACION [sic] a pagar a favor de la demandante señora DAYANA MELISSA CENTENO RODRIGUEZ [sic] las siguientes sumas y créditos laborales, - Cesantías: $766.667. - Intereses de cesantías: $92.000. - Vacaciones: $385.417. - Primas de servicios: $766.667. - Indemnización moratoria del artículo 65 del CST: $50.000 diarios desde el 20 de junio de 2019 hasta por 24 meses, a partir del mes 25 se pagarán intereses a la tasa máxima legal certificado
artículo 65 del CST: $50.000 diarios desde el 20 de junio de 2019 hasta por 24 meses, a partir del mes 25 se pagarán intereses a la tasa máxima legal certificado por la Superintendencia Financiera. - Sanción por no pago de cesantías: $15.950. - Sanción moratoria por no consignación de cesantías en un fondo: $50.000 diario desde el 15 de febrero de 2019 hasta el 19 de junio de 2019.
CUARTO: CONDENAR a la demandada BALESTRA GROUP SAS EN LIQUIDACION [sic] a pagar a favor de la demandante DAYANA MELISSA CENTENO RODRIGUEZ [sic] aportes de seguridad social en pensión a la Administradora o Fondo en que esta se encuentre afiliada o escoja, desde el periodo del 15 de diciembre de 2018 hasta el 19 de junio de 2019, previo calculo
[sic] actuarial que debe realizar la Administradora de pensiones a solicitud de la parte interesada, sobre el salario de $1.500.000. 2Radicación n.° 76724
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QUINTO: DECLARAR solidariamente responsables de las condenas aquí impuestas a la demandada ESE HOSPITAL JULIO MENDEZ [sic] BARRENECHE excepto de las vacaciones.
SEXTO: Costas a cargo de las demandadas en un 50% para cada una de ella y a favor de la parte demandante. Liquídense por secretaría. RAD. 2021-0032401 4
SEPTIMO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones en este proceso […]
a favor de la parte demandante. Liquídense por secretaría. RAD. 2021-0032401 4
SEPTIMO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones en este proceso […] La E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche apeló la anterior providencia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en fallo de 29 de mayo de 2023, dispuso: Primero. REVOCAR el numeral quinto de la sentencia del 12 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, para, en su lugar, absolver E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÉNDEZ BARRENECHE de las pretensiones incoadas en este proceso por la parte demandante.
Segundo. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEXTO de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, y en su lugar, se dispone, absolver de la condena en costas a la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÉNDEZ BARRENECHE en primera instancia. SE CONFIRMA en lo demás este punto. Tercero. Confirmar en todo lo demás. [...] La tutelante interpuso recurso de casación y, con el objetivo de calcular el interés económico, el Tribunal profirió auto de 17 de julio de 2023, en el que la requirió para que informara si se encontraba afiliada a una administradora o fondo de pensiones, lo cual fue atendido por la actora el 18 de julio del mismo año, indicando que se encuentra afiliada a Colfondos S.A.
una administradora o fondo de pensiones, lo cual fue atendido por la actora el 18 de julio del mismo año, indicando que se encuentra afiliada a Colfondos S.A. Por auto de 23 de agosto de 2023, reiterado el 16 de febrero de 2024, el colegiado encausado envió oficio a Colfondos S.A. para que «reali[zara] y remit[ier]a a la mayor brevedad posible cálculo actuarial 3Radicación n.° 76724
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[de la demandante] del periodo comprendido desde el 15 de diciembre de 2018 hasta el 19 de junio de 2019, actualizados hasta el 29 de mayo de 2023, atendiendo para tales efectos un salario de $1.500.000». El 3 de mayo de 2024, la administradora de fondo de pensiones manifestó que, para proceder con el cálculo solicitado, requería información sobre «periodos dejados de cotizar, días laborados, salario base mensual, fecha de inicio de contrato y tipo de contrato que manejaba». A través de providencia de 31 de mayo de 2024, el Tribunal suministró los datos anteriores y, por decisión de 5 de julio de 2024, insistió a Colfondos S.A. para que remitiera el cálculo actuarial mencionado. El 11 de octubre de 2024, la administradora envió el cálculo actuarial de la accionante, de lo cual se corrió traslado a las partes el 16 de
mencionado. El 11 de octubre de 2024, la administradora envió el cálculo actuarial de la accionante, de lo cual se corrió traslado a las partes el 16 de octubre del 2024, para que se pronunciara al respecto, de estimarlo pertinente. La hoy accionante acude al instrumento de resguardo constitucional, porque considera que, con la sentencia de 29 de mayo de 2023, el Tribunal convocado hizo una «aplicación inaceptable» al no tener en cuenta la responsabilidad solidaria entre la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche y Balestra Grup S.A.S., pues pasó por alto, con dicho proceder, que no pudo acreditarse la existencia del «vínculo laboral comercial prestación de servicios» entre éstas últimas. Asegura que el Colegiado censurado tampoco ha resuelto el recurso extraordinario de casación, pese a que en dos ocasiones requirió a 4Radicación n.° 76724
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Colfondos S.A. para lo señalado en apartes precedentes, con lo cual ha incurrido en mora judicial injustificada. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión de instancia de 29 de mayo de 2023 y, en su lugar, se ordene confirmar el fallo de primer grado. La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de octubre de
deje sin efecto la decisión de instancia de 29 de mayo de 2023 y, en su lugar, se ordene confirmar el fallo de primer grado. La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de octubre de 2024, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta indicó las actuaciones surtidas dentro del trámite ordinario y remitió el link de consulta del expediente mencionado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 76724
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada, la autonomía e independencia judicial. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiariedad que rige el instrumento de
juzgada, la autonomía e independencia judicial. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiariedad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que agotó todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que presuntamente se ha vulnerado. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Es preciso señalar que el cumplimiento de este requisito únicamente puede flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. Definido lo anterior, se advierte que el primer problema jurídico a decidir por esta Sala consiste en establecer si se configuran los requisitos
perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. Definido lo anterior, se advierte que el primer problema jurídico a decidir por esta Sala consiste en establecer si se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para invalidar en sede tuitiva la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta de 29 de mayo de 2023, a través de la cual modificó la de primer 6Radicación n.° 76724 SCLAJPT-11 V.00 grado de 12 de diciembre de 2022, que condenó a las demandadas , en el proceso ordinario laboral objeto de censura. Asimismo, debe decidir esta Corporación si el Colegiado censurado ha incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral en cuestión, al no haber resuelto el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante. En esa dirección y una vez analizados los elementos de convicción que obran en el expediente, se advierte que, en lo que respecta al primer planteamiento, los reparos de la tutelante son prematuros, pues se reitera que contra la sentencia de 29 de mayo de 2023, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual está pendiente de resolución por parte del Tribunal convocado. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente, habida consideración que aún no se resuelve lo referente al mecanismo extraordinario; luego, entonces, cumple esperar dicho pronunciamiento a efectos de tener por ejecutoriada la decisión censurada. Ahora, frente a la mora alegada, si bien es cierto que el Colegiado
extraordinario; luego, entonces, cumple esperar dicho pronunciamiento a efectos de tener por ejecutoriada la decisión censurada. Ahora, frente a la mora alegada, si bien es cierto que el Colegiado de instancia no ha proferido la decisión que la accionante extraña, la Sala no advierte que dicha circunstancia constituya tardanza injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia, para la concesión del medio de impugnación extraordinario, no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores, máxime cuando se han adelantado las etapas procesales correspondientes y requerimientos pertinentes para establecer el interés económico de la recurrente, en un lapso razonable. 7Radicación n.° 76724
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De acuerdo con lo expuesto, en este caso no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que emita un pronunciamiento en un tiempo determinado y mucho menos en un sentido específico, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En consecuencia, se negará la acción de amparo instaurada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 76724
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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