CSJ - STL14686-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14686-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14686-2022 Radicación n.° 99519 Acta 35 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que MICHAEL JAVIER SANTIS GIRALDO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 7 de septiembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que PEDRO LUIS OSORIO formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES Pedro Luis Osorio instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, afirmó que Michael Javier Santis Giraldo promovió en suRadicado n.° 99519 SCLAJPT-12 V.00 contra proceso de cancelación y reposición de título valor, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali, bajo el número de radicado «2019-00274», autoridad judicial que, mediante sentencia de 14 de enero de 2020, accedió a las pretensiones del demandante. Expuso que contra dicha decisión formuló recurso de revisión ante el Tribunal Superior de Cali, para lo cual alegó como causal su « indebida notificación», toda vez que en el juicio ordinario se le vinculó a través de curador ad litem,
Expuso que contra dicha decisión formuló recurso de revisión ante el Tribunal Superior de Cali, para lo cual alegó como causal su « indebida notificación», toda vez que en el juicio ordinario se le vinculó a través de curador ad litem, pese a que el promotor « tenía conocimiento del lugar donde podía ubicar[lo] y que ese conocimiento fue lo suficientemente oportuno para haber garantizado una defensa técnica real». Aseveró que, para respaldar tal causal, acreditó que en el juicio declarativo se designó a la abogada Ximena Leal Tello como su curadora ad litem, pese a que, siete días después de presentar la demanda, Santis Giraldo tuvo conocimiento del lugar donde podía notificarlo personalmente; no obstante, guardó silencio e impulsó la notificación por curador ad litem. Afirmó que en la demanda de revisión demostró, además, que el acto fraudulento de no notificarlo personalmente le causó un perjuicio real y grave, pues el Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali ordenó la reposición de un título valor con una fecha de vencimiento absolutamente falsa, generando así una obligación que ya había prescrito. 2Radicado n.° 99519
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Manifestó que el Tribunal convocado decidió el recurso de revisión a través de sentencia de 21 de junio de 2022, en la que dispuso: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión que interpuso el señor Pedro Luis Osorio contra la sentencia del 14 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Veinticinco Civil
la que dispuso: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión que interpuso el señor Pedro Luis Osorio contra la sentencia del 14 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, dentro del proceso de cancelación y reposición de título valor promovido por el señor Michael Javier Santis Giraldo.
SEGUNDO: Condenar al recurrente al pago de los perjuicios y costas causadas, como manda el artículo 359 del Código General del Proceso. Fíjese la suma de (…) ($2.000.000,00) como agencias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas.
TERCERO: ORDENAR la compulsa copias de este expediente con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que se investigue la posible falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el abogado Carlos Oswaldo Quijano
Perea, (…).
CUARTO: Cumplido lo anterior archívese lo actuado.
Expresó que tal decisión vulneró sus prerrogativas fundamentales, toda vez que le impidió vincularse personalmente al trámite. Conforme a lo anterior, requiere que se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca y, en consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto jurídico la sentencia que el Tribunal convocado profirió el 21 de junio de 2022 que resolvió el recurso de revisión y, en consecuencia, emita una
decisión de reemplazo acorde a derecho. 3Radicado n.° 99519
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional mediante auto de 29 de agosto de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el recurso de revisión radicado «760012203000202100221003859».
Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali solicitó que se niegue el amparo constitucional deprecado, pues estimó que la decisión censurada se fundó en razones objetivas y no es arbitraria. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional concedió el amparo invocado a través de fallo de 7 de septiembre de 2022. Para respaldar tal decisión, advirtió que el juez plural convocado incurrió en error manifiesto, pues, pese a que estimó probado que el demandante inicial Michael Javier Santis Giraldo impidió la notificación personal del demandado, hoy accionante, resolvió no acoger la causal de revisión alegada. Destacó que en el curso del trámite de revisión Santis Giraldo aceptó que conoció el lugar de ubicación de su demandado siete (7) días después de formular la demanda ante el Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali, hecho que tuvo lugar antes del auto admisorio respectivo, y que, a pesar
demandado siete (7) días después de formular la demanda ante el Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali, hecho que tuvo lugar antes del auto admisorio respectivo, y que, a pesar 4Radicado n.° 99519 SCLAJPT-12 V.00 de ello, guardó silencio e intervino en ese asunto en dos ocasiones, impulsando el efectivo emplazamiento de aquel y la designación del curador ad litem , como si aún desconociera tal información, de modo que era evidente la configuración de la causal alegada, contrario a lo resuelto por el Tribunal. En consecuencia, la homóloga Civil ordenó al Tribunal encausado que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin valor ni efecto la sentencia de 21 de junio de 2022 y las providencias que de esta se desprendan. Cumplido lo anterior, y dentro de los diez (10) días posteriores, deberá proferir la sentencia que en derecho corresponda conforme a las consideraciones expuestas en esta decisión».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con tal decisión, el vinculado Michael Javier Santis Giraldo la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, señala que el pagaré que se canceló y reconstruyó estaba en blanco al momento en que lo entregó a su apoderada judicial y así duró hasta cuando esta fraudulentamente lo desapareció, pese a lo cual, Osorio alega, a su juicio contra evidencia, que tenía como fecha de vencimiento el 5 de julio de 2009 y por ello estaba prescrito.
fraudulentamente lo desapareció, pese a lo cual, Osorio alega, a su juicio contra evidencia, que tenía como fecha de vencimiento el 5 de julio de 2009 y por ello estaba prescrito. Agrega que la posibilidad que el accionante se presente personalmente en el proceso de cancelación y reconstrucción 5Radicado n.° 99519 SCLAJPT-12 V.00 de título valor no afecta lo resuelto en el mismo, pues no tiene forma de probar la fecha de vencimiento de aquel. Manifiesta que no actuó de mala fe, como erradamente lo dijo el a quo constitucional, pues su deudor se comprometió, sin objeción alguna, a entregar en dación en pago los inmuebles dados en garantía y agrega que el mismo actor fue quien le manifestó, en la reunión que tuvieron el día 20 de marzo de 2019, « que no era necesario reponer el título».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es
instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. 6Radicado n.° 99519
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De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que el Tribunal convocado profirió el 21 de junio de 2022, a través de la cual resolvió el recurso de revisión que instauró contra el fallo de 14 de enero de 2020, que el Juez Veinticinco Civil Municipal Cali profirió en el proceso de cancelación y reposición de título valor adelantado por Michael Javier Santis Giraldo en su contra.
Al respecto, se advierte que el actor formuló recurso de revisión para invalidar la sentencia emitida en el proceso de cancelación y reposición de título valor, con fundamento en la causal contenida en el numeral 7.° del artículo 355 del Código General del Proceso, pues estimó que su notificación
revisión para invalidar la sentencia emitida en el proceso de cancelación y reposición de título valor, con fundamento en la causal contenida en el numeral 7.° del artículo 355 del Código General del Proceso, pues estimó que su notificación en aquel juicio fue irregular, dado que el demandante Michael Javier Santis Giraldo propició su notificación a través de curador ad litem, aún cuando conocía de su ubicación para notificarlo personalmente, circunstancia que vulneró su derecho de defensa y contradicción. 7Radicado n.° 99519
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Por otra parte, se advierte que, al contestar el recurso de revisión, Santis Giraldo aceptó que el 13 de marzo de 2019 radicó demanda de cancelación y reposición de título valor y que el 20 de marzo de ese mismo año contactó al hijo de Pedro Luis Osorio, quien le suministró el número telefónico de su padre y, finalmente, pudo «dar con su paradero». Bajo ese contexto, el Tribunal que decidió la revisión puntualizó que la notificación personal en el proceso civil es fundamental para lograr que las personas demandadas tengan conocimiento de la providencia admisoria, de modo que es considerada como un instrumento destinado a lograr la materialización del principio de publicidad y, a su vez, garantizar el debido proceso. Asimismo, indicó que únicamente cuando se desconoce el lugar donde reside o trabaja el convocado a juicio, es dable emplear el emplazamiento y surtir tal diligencia por curador ad litem,
únicamente cuando se desconoce el lugar donde reside o trabaja el convocado a juicio, es dable emplear el emplazamiento y surtir tal diligencia por curador ad litem, pues, de otra manera, la actuación queda afectada de nulidad. Con dicha precisión, el juez plural indicó que la manifestación que se hace bajo la gravedad de juramento de desconocer el lugar donde puede ser citado el demandado debe estar revestida de seriedad, lealtad y buena fe, habida cuenta que de tal actuación depende que se integre correctamente la relación jurídico procesal. Asimismo, expuso que la expresión sobre el desconocimiento del lugar en el que el demandado puede recibir notificaciones judiciales debe realizarse en la 8Radicado n.° 99519 SCLAJPT-12 V.00 presentación de la demanda o, por lo menos, cuando fracasen las diligencias de notificación personal y por aviso. Luego, quien reclame un indebido emplazamiento debe demostrar que « la falsedad o inexactitud de la información tuvo lugar al momento de la presentación de la demanda o en la primera intervención en tal sentido». Bajo ese contexto, indicó que, al contestar el recurso, de revisión, Santis Giraldo manifestó que el 20 de marzo de 2019 localizó el lugar de trabajo de Pedro Luis Osorio y acordaron una reunión ese mismo día en el establecimiento denominado «Tucandela Gastrobar Kendall ubicado en Miami-Florida»; por tanto , de ahí podía colegirse que tenía
2019 localizó el lugar de trabajo de Pedro Luis Osorio y acordaron una reunión ese mismo día en el establecimiento denominado «Tucandela Gastrobar Kendall ubicado en Miami-Florida»; por tanto , de ahí podía colegirse que tenía conocimiento respecto del lugar en el que el demandado podía recibir citación para notificación personal y posterior aviso. No obstante, lo anterior, precisó que no existía elemento de juicio que le permitiera concluir que, para el 13 de marzo de 2019, data en que se radicó la demanda de «cancelación y reposición de título valor», el promotor de dicha acción conociera el paradero del llamado a juicio, de modo que el emplazamiento solicitado y al cual accedió el juez de instancia era legítimo. A continuación, expresó: (…) es extraño que la parte demandante no haya informado al juez de la causa que, luego de una incesante búsqueda, halló el lugar de trabajo donde el demandado podía recibir notificaciones judiciales, claro está, posterior a la presentación de la demanda, siendo ello un proceder irregular, empero, esta hipótesis no 9Radicado n.° 99519 SCLAJPT-12 V.00 tendría como consecuencia jurídica la invalidación del proceso (…). Sin perjuicio, claro está, de la compulsa de copias que se ordenará para que se investiguen los presuntos reatos disciplinarios en que pudo incurrir el referido profesional del derecho. Así las cosas, aunque sea reprochable el comportamiento del bando del señor Michael Javier Santis Giraldo, resulta
disciplinarios en que pudo incurrir el referido profesional del derecho. Así las cosas, aunque sea reprochable el comportamiento del bando del señor Michael Javier Santis Giraldo, resulta diamantino que en el presente proceso no concurren los supuestos fácticos reclamados por el ordenamiento jurídico para dar aplicación a las consecuencias jurídicas que acarrea de suyo la nulidad procesal por indebido emplazamiento, ni es posible sancionarse, por este medio, un enteramiento sobreviniente de alguna dirección para intentar la notificación personal, por lo tanto, es forzoso declarar infundado el recurso de revisión interpuesto. Al margen de lo anterior, esta Sala estima necesario ordenar la compulsa de copias al abogado Carlos Oswaldo Quijano Perea, cuyos datos de identificación se transcribirán en la parte resolutiva de este proveído, quien se desempeñó como apoderado judicial del señor Michael Javier Santis Giraldo durante todo el curso del proceso objeto de revisión, con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que investigue la posible falta disciplinaria en que pudo haber incurrido, dada la conducta omisiva acusada por el postulante de la revisión. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala coincide con él a quo constitucional en que el Colegiado censurado incurrió en error manifiesto, pues, pese a que reprochó el silencio del demandante inicial Santis Giraldo en cuanto al lugar de trabajo para notificar personalmente al demandado
con él a quo constitucional en que el Colegiado censurado incurrió en error manifiesto, pues, pese a que reprochó el silencio del demandante inicial Santis Giraldo en cuanto al lugar de trabajo para notificar personalmente al demandado hoy accionante, no acogió la causal alegada y se limitó a compulsar copias al abogado de la parte activa. Por otra parte, declaró infundada la revisión, aun cuando la confesión del demandante en dicho trámite fue clara, pues admitió que tuvo conocimiento del lugar donde podía realizarse el acto procesal de notificación al demandado en el juicio verbal y, a pesar de ello, guardó 10Radicado n.° 99519 SCLAJPT-12 V.00 silencio e «intervino en ese asunto en dos ocasiones, impulsando el efectivo emplazamiento de aquél y la designación del curador ad litem, como si aún desconociera tal información». Por tanto, es evidente que existió incongruencia entre los hallazgos probatorios del juez plural convocado y la decisión que finalmente adoptó, circunstancia que transgredió las prerrogativas invocadas por el proponente. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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