CSJ - STL14687-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14687-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14687-2022 Radicado n.° 99527 Acta 35 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que LUZ STELLA RUIZ ORTIZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 7 de septiembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 99527
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Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ejecutiva civil contra Fernando Cruz Patiño, para que se le ordene suscribir escritura pública en dación de pago del 50% de un apartamento, como se pactó en un acta de conciliación suscrita entre las partes, y a pagar los perjuicios ocasionados por dicha omisión. Indicó que el asunto se asignó al Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago mediante auto de 30 de enero de 2019. Señaló que el demandado propuso excepciones de
Indicó que el asunto se asignó al Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago mediante auto de 30 de enero de 2019. Señaló que el demandado propuso excepciones de mérito contra aquella determinación y, por medio de sentencia de 4 de junio de 2021, el a quo declaró probada aquella denominada «demandado no se encuentra en mora» y negó seguir adelante la ejecución, al estimar que suscribió la escritura pública pretendida. Refirió que presentó recurso de apelación contra la anterior providencia; sin embargo, a través de sentencia de 28 de febrero de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron abiertamente los elementos de prueba que daban cuenta que era procedente continuar la ejecución solicitada por los perjuicios deprecados y ocasionados por el demandante. 2Radicado n.° 99527
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Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 28 de febrero de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. De igual forma, pretende que se ordene a «los funcionarios judiciales» dar un trato adecuado y que eviten comentarios «sarcásticos» e imprudentes.
favorable a sus pretensiones. De igual forma, pretende que se ordene a «los funcionarios judiciales» dar un trato adecuado y que eviten comentarios «sarcásticos» e imprudentes. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 31 de agosto de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el demandado en el proceso ejecutivo solicitó que se rechace la solicitud de amparo constitucional, pues estimó que a la promotora no se le transgredieron sus garantías superiores. El Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio y remitió copia digital del expediente respectivo. 3Radicado n.° 99527
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Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 7 de septiembre de 2022, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante. Por otra parte, en lo referente a la segunda pretensión, adujo que la promotora no acreditó tal agravio, pues en el plenario no se encontró las manifestaciones que censuró.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la
adujo que la promotora no acreditó tal agravio, pues en el plenario no se encontró las manifestaciones que censuró.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales sobre la sentencia censurada. Asimismo, refiere que las manifestaciones impropias a las que hizo referencia, son las que empleó el juez de conocimiento en la audiencia de conciliación celebrada el 24 de enero de 2020.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
4Radicado n.° 99527 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente
rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 5Radicado n.° 99527
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Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción,
puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses 6Radicado n.° 99527
pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses 6Radicado n.° 99527 SCLAJPT-11 V.00 podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 28 de febrero de 2022, notificada el 1.º de marzo de 2022, en el marco del proceso ejecutivo originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante.
Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y adujo de forma previa que la ejecución se fundamentó en un acta de conciliación, a través de la cual las partes acordaron la suscripción de una escritura pública, además de los perjuicios ocasionados por la mora del demandado.
De igual forma, destacó que una vez se notificó el mandamiento ejecutivo, el convocado a juicio otorgó la escritura en los términos pactados. Conforme a lo anterior, determinó que el problema jurídico consistía en establecer la procedencia del cobro de perjuicios solicitados por la demandante.
escritura en los términos pactados. Conforme a lo anterior, determinó que el problema jurídico consistía en establecer la procedencia del cobro de perjuicios solicitados por la demandante. 7Radicado n.° 99527
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En esa dirección, señaló que en el acuerdo conciliatorio las partes acordaron suscribir la escritura en dación de pago a más tardar el 13 de septiembre de 2014 «o al siguiente día hábil», en la Notaría 72 de Bogotá, a las 10 a.m.
Al respecto, indicó que el entendimiento lógico y natural de dicho acuerdo de voluntades permitía concluir que las partes suscriptoras indicaron que la fecha fijada para suscribir el documento era justamente la señalada, sin que se observaran fechas alternativas y potestativas de las partes, pues al precisarse el «siguiente día hábil», «se [tenía] que tal hipótesis era si en la primera fecha acordada no pudo realizarse por ser un día no hábil».
Por este motivo, adujo que, contrario a lo expuesto por la apelante, no era dable deducir que el demandado se obligó a asistir en dos fechas a la notaría, pues el título ejecutivo no ofrecía tal especificación, como tampoco se acordó la posibilidad de acudir de forma optativa a la suscripción del documento.
Así, concluyó que el convocado a juicio no incurrió en la mora endilgada, pues si bien el mandamiento de pago hacía las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor, lo cierto es que este cumplió su obligación en los tres días hábiles siguientes a la notificación de la providencia.
la mora endilgada, pues si bien el mandamiento de pago hacía las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor, lo cierto es que este cumplió su obligación en los tres días hábiles siguientes a la notificación de la providencia. 8Radicado n.° 99527
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Conforme a lo anterior, confirmó la decisión de primer grado y determinó, en igual medida, que no existía pilar fáctico ni jurídico para continuar la ejecución por los perjuicios solicitados. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Ahora, en lo relativo al reproche por los supuestos hechos o actos malintencionados del juez ocurridos en la audiencia de conciliación de 24 de enero de 2020, se aprecia que transgrede el principio de inmediatez analizado , dado que entre esa fecha y la data en la que se instauró la acción
audiencia de conciliación de 24 de enero de 2020, se aprecia que transgrede el principio de inmediatez analizado , dado que entre esa fecha y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 29 de agosto de 2022, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. 9Radicado n.° 99527
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Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicado n.° 99527
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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