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CSJ - STL14688-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14688-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14688-2022 Radicado n.° 99541 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpone contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 7 de septiembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES El actor formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 99541

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Para respaldar su pretensión, manifestó que formuló acción popular contra el establecimiento de comercio «Impacto Tienda de Ropa» para lograr el amparo de los derechos colectivos de las personas que se movilizan en silla de ruedas. Refirió que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien a través de fallo de 22 de abril de 2022 accedió las pretensiones. En consecuencia, ordenó a la accionada construir una rampa en sus instalaciones y se abstuvo de imponer costas. Relató que apeló la anterior decisión únicamente en lo que a la absolución de la condena en costas respecta y, por medio de fallo de 26 de agosto de 2022, la Sala Civil - Familia

se abstuvo de imponer costas. Relató que apeló la anterior decisión únicamente en lo que a la absolución de la condena en costas respecta y, por medio de fallo de 26 de agosto de 2022, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira la revocó. En su lugar, impuso al accionado y en favor de él las costas de primera instancia. Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió su garantía superior, dado que desconoció que conforme al numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso, cuando la alzada prospera debe emitirse condena en costas en ambas instancias. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección del derecho fundamental invocado y se ordene a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Pereira proferir condena en costas a su favor en ambas instancias. 2Radicado n.° 99541

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Civil de esta Corporación mediante auto de 31 de agosto de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular que dio origen a la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada se remitió a las consideraciones allí expuestas. El Defensor del Pueblo Regional Risaralda solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente asunto, en tanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al mismo. Los demás guardaron silencio.

El Defensor del Pueblo Regional Risaralda solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente asunto, en tanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al mismo. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 7 de septiembre de 2022, la Sala Civil de la Corte negó el amparo constitucional invocado al considerar que la decisión censurada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

3Radicado n.° 99541

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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de

caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 4Radicado n.° 99541

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En esta oportunidad, se aprecia que la inconformidad del actor se centra en la providencia de 26 de agosto de 2022 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira. Por tanto, la Sala procede a analizarla para verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia convocado señaló que en el trámite de acciones populares el juez debe aplicar las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Lo anterior, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. Asimismo, indicó que la regla general consiste en que solo podrá condenarse al demandante a sufragar honorarios, gastos y costos ocasionados al convocado cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe, y únicamente podrá imponerse costas al demandado cuando resulte vencido en el proceso. En apoyo, citó el artículo 365 del Código General del Proceso De ese modo, afirmó que las costas no son más que una consecuencia de las resoluciones que se adopten, de ahí que

el proceso. En apoyo, citó el artículo 365 del Código General del Proceso De ese modo, afirmó que las costas no son más que una consecuencia de las resoluciones que se adopten, de ahí que deben correr la misma suerte de lo principal. Para respaldar esta conclusión, citó la sentencia CSJ SC, 10 sep. 2001, rad. 5542, reiterada en el CSJ AC4838-2014. En tal sentido, adujo que en este caso se causaron costas en favor del actor, dado que se cumplió el objeto de la acción popular, el cual es la protección de los derechos colectivos que se invocan. 5Radicado n.° 99541

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Así, afirmó que la condena en costas es una consecuencia legal que pesa sobre la parte vencida, en este caso, sobre el representante legal del establecimiento de comercio accionado, a quien se le impuso la carga de ejecutar la obra reclamada. Luego, refirió que la falta de acreditación de gastos a cargo del actor popular no es suficiente para impedir la condena en costas, toda vez que estas se integran por los conceptos de expensas y agencias en derecho, de modo que «si no se probó erogación alguna en notificaciones o pruebas periciales, es claro que el primer rubro no será reconocido, pero ello no obsta para reconocer que el actor realizó una actividad o gestión procesal que merece una razonable compensación». En tal sentido, impuso condena en costas de primera instancia. Asimismo, indicó que debido a que no revocaba en su integridad la decisión de a quo constitucional, no había lugar a imponer condena por tal concepto en segunda

instancia. Asimismo, indicó que debido a que no revocaba en su integridad la decisión de a quo constitucional, no había lugar a imponer condena por tal concepto en segunda instancia. En apoyo, citó el numeral 4.º del artículo 365 del Código General del Proceso. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse 6Radicado n.° 99541 SCLAJPT-11 V.00 contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

7Radicado n.° 99541

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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