CSJ - STL14688-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14688-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14688-2024 Radicación n.° 76746 Acta 39 San Andrés Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve la acción de tutela que MANUELA CORREA RAVELES promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LORICA, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 23417310300120180008800.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, y los principios favorabilidad y condición más beneficiosa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 76746
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la ARL Axa Colpatria Seguro de Vida S.A., en la que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del causante Albeiro Manuel Solano Márquez. Por sentencia de 28 de mayo de 2021, el juzgado de conocimiento
Vida S.A., en la que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del causante Albeiro Manuel Solano Márquez. Por sentencia de 28 de mayo de 2021, el juzgado de conocimiento condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios, lo cual confirmó la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Córdoba en fallo de 19 de octubre de 2021. En contra del fallo del tribunal se promovió recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral en providencia SL355-2023 no casó la sentencia del colegiado. La accionante solicitó al juzgado la ejecución de la sentencia, actuación que se reasignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Lorica, autoridad que, en proveído de 14 de diciembre de 2023, negó el mandamiento de pago solicitado en razón a que la convocada Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., efectuó un depósito judicial por valor de $241.644.529, el cual cubría el total de la obligación, e incluso, quedó un remanente de $6.702.431. Por tanto, ordenó el fraccionamiento de los títulos judiciales y la entrega de los dineros a cada una de las partes. La accionante interpuso recurso de apelación y el tribunal, en proveído de 22 de marzo de 2024, modificó la liquidación de la deuda y estableció que el monto en favor del demandante era de $ $223.546.269 y
proveído de 22 de marzo de 2024, modificó la liquidación de la deuda y estableció que el monto en favor del demandante era de $ $223.546.269 y 2Radicación n.° 76746 SCLAJPT-11 V.00 de la demandada de $18.089.674, suma con la cual debía pagar las cotizaciones en salud de la demandante concernientes al retroactivo pensional del 6 de febrero de 2014 al 18 de mayo de 2023. Censuró que las liquidaciones del crédito que practicaron el juzgado y el tribunal no aplicaron la tasa máxima del interés moratorio vigente al momento en que se efectuó el pago. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionados el 14 de diciembre de 2023 y 22 de marzo de 2024, respectivamente. La acción de tutela se radicó el 7 de octubre de 2024, ingresó al Despacho el 9 del mismo mes y año, y por auto de esa misma fecha se admitió, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio , para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., pidió que se declare improcedente el amparo, porque lo que pretende el accionante es trasgredir la seguridad jurídica, y por cuanto la liquidación que se aprobó en el proceso se encuentra ajustada a derecho.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los
accionante es trasgredir la seguridad jurídica, y por cuanto la liquidación que se aprobó en el proceso se encuentra ajustada a derecho.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o
3Radicación n.° 76746 SCLAJPT-11 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de ese postulado, se debe recordar que aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el
inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. 4Radicación n.° 76746
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En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta
tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es
sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de 5Radicación n.° 76746 SCLAJPT-11 V.00 prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la última providencia de la que se duele el accionante fue la providencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Tribunal Superior de Montería, que modificó la decisión de primer grado que negó el mandamiento de pago y ordenó el pago de los depósitos judiciales.
providencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Tribunal Superior de Montería, que modificó la decisión de primer grado que negó el mandamiento de pago y ordenó el pago de los depósitos judiciales. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la notificación de la actuación judicial atacada, 1° de abril de 2024, y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el 7 de octubre de este año, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia. Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, 6Radicación n.° 76746 SCLAJPT-11 V.00 si se tiene en cuenta que dicho detrimento se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran
SCLAJPT-11 V.00 si se tiene en cuenta que dicho detrimento se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 76746
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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