CSJ - STL14689-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14689-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14689-2022 Radicado n.° 99551 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que PABLO CEDIEL SARMIENTO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 12 de septiembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la JUEZA TERCERA LABORAL
DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y petición.
De lo expuesto en el escrito inicial y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que Eliceo Julio DíazRadicado n.° 99551
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Cuentas promovió proceso ordinario laboral contra el tutelante en su calidad de propietario del establecimiento comercial «Estadero y Comidas Rápidas La Ideal» , cuyo trámite correspondió al Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa, quien mediante fallo de 12 de octubre de 2010, condenó al demandado al pago de prestaciones sociales a favor del actor. Posteriormente, Díaz Cuentas inició proceso ejecutivo y, a través de proveído de 26 de enero de 2011, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago a cargo del hoy
favor del actor. Posteriormente, Díaz Cuentas inició proceso ejecutivo y, a través de proveído de 26 de enero de 2011, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago a cargo del hoy accionante por la suma de «$10.377.442,38» más los intereses de mora y las costas procesales. Asimismo, decretó el embargo y retención de los dineros que el ejecutado «tenga o llegare a tener en las cuentas corrientes y/o de ahorro en el Banco Caja Social hasta la suma de $11.415.186,61». Mediante providencia de 11 de octubre de 2011, se aprobó la liquidación del crédito y costas; luego, el 24 de octubre de esa anualidad se ordenó la entrega al ejecutante del depósito judicial « 442100000468000 del 07/09/2011» , por valor de «$996.000». El actor refirió que el 9 de marzo de 2021 se acercó a la sucursal del Banco Caja Social de San Gil – Santander para que le brindaran información acerca del reporte que aparece en la central de riesgos a su nombre, respecto de lo cual, la entidad bancaria le indicó que « lo tenía reportado desde hace más de once (11) años por sentencia laboral». 2Radicado n.° 99551
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En virtud de lo anterior, el 12 de julio de 2021 radicó petición ante la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta con el fin que se « declarara la prescripción» del citado proceso ejecutivo y, además, se ordenara su retiro de las centrales de riesgo; no obstante, mediante auto de 20 de
Marta con el fin que se « declarara la prescripción» del citado proceso ejecutivo y, además, se ordenara su retiro de las centrales de riesgo; no obstante, mediante auto de 20 de septiembre de 2021, la autoridad judicial negó lo pretendido. Indicó que el 29 de septiembre de 2021 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha decisión; sin embargo, a través de providencia de 26 de enero de 2022, la jueza convocada rechazó por extemporáneo el primero, negó por improcedente el segundo y no accedió a las solicitudes de prescripción y levantamiento de las medidas de embargo decretadas en el juicio ejecutivo. En criterio del accionante, la autoridad judicial censurada vulneró sus derechos fundamentales, dado que han transcurrido más de 11 años desde la fecha en que se dictó sentencia en el juicio ordinario laboral; por tanto, estima que se configuró la prescripción de la acción ejecutiva prevista en el artículo 2536 del Código Civil. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta que declare la prescripción de las obligaciones perseguidas en el proceso ejecutivo y, en consecuencia, dé por terminado dicho trámite, libre los oficios de desembargo 3Radicado n.° 99551 SCLAJPT-12 V.00 de la cuenta corriente que está a su nombre en el Banco Caja Social y retire el reporte negativo de las centrales de riesgo.
3Radicado n.° 99551 SCLAJPT-12 V.00 de la cuenta corriente que está a su nombre en el Banco Caja Social y retire el reporte negativo de las centrales de riesgo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta admitió la acción constitucional mediante auto de 29 de agosto de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó al Banco Caja Social y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° « 47-001-31-05003-2010-00018-00», que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, Eliceo Díaz Cuentas se opuso a la solicitud de amparo constitucional, pues estimó que el accionante aún no ha pagado la totalidad de la condena impuesta en la sentencia declarativa. Además, indicó que el artículo 461 del Código General del Proceso, en concordancia con el 597 ibidem, establece la forma de dar por terminado el proceso ejecutivo y levantar los embargos y secuestros decretados, sin que en el juicio se cumplan las circunstancias descritas en dichas normas. En su oportunidad, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite ordinario y en el
En su oportunidad, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite ordinario y en el ejecutivo. Con fundamento en ello, solicitó que se niegue el mecanismo tutelar, pues indicó que no ha vulnerado derecho 4Radicado n.° 99551 SCLAJPT-12 V.00 fundamental alguno y ha resuelto todas las solicitudes deprecadas. Las demás partes e interesados guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado a través de fallo de 12 de septiembre de 2022, al advertir que el proceso ejecutivo está vigente, así como las medidas cautelares decretas en su oportunidad. En ese orden, precisó que lo pretendido por el actor debe proponerse tanto en el proceso ordinario o en el ejecutivo, como excepción, o posterior a ello, acreditar el pago de la obligación, lo cual no hizo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con tal decisión, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, reitera los argumentos planteados en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
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toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. 5Radicado n.° 99551
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En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o
amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Asimismo, se debe atender el principio de inmediatez, que prevé que el instrumento de resguardo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable 6Radicado n.° 99551 SCLAJPT-12 V.00 y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). En el presente caso, el accionante acude al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta que declare la prescripción de las obligaciones perseguidas en el proceso ejecutivo en el que actúa como ejecutado y, en consecuencia, dé por terminado dicho trámite, libre los oficios de desembargo de la cuenta corriente que está a su nombre en el Banco Caja Social y disponga que se retire el reporte negativo que tiene en las centrales de riesgo.
dé por terminado dicho trámite, libre los oficios de desembargo de la cuenta corriente que está a su nombre en el Banco Caja Social y disponga que se retire el reporte negativo que tiene en las centrales de riesgo. No obstante, al analizarse los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente, así como el registro de actuaciones de la Rama Judicial, se advierte que el proponente desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que aunque formuló recurso de reposición contra el auto que la autoridad judicial convocada profirió el 20 de septiembre de 2021, por medio del cual negó sus pretensiones en tal sentido, lo cierto es que lo hizo de manera extemporánea, esto es, cuando los términos establecidos en 7Radicado n.° 99551 SCLAJPT-12 V.00 el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estaban vencidos, tal como lo explicó la jueza de la causa en la providencia de 26 de enero de 2022. Conforme lo anterior, es evidente que el proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por otra parte, la Sala advierte que tampoco se cumple
una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por otra parte, la Sala advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez, dado que entre la fecha en que se profirió el último auto en el proceso de ejecución -26 de enero de 2022y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 29 de agosto de 2022, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que obre prueba de alguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante y que aconseje la flexibilización del mismo. Por último, en lo que respecta a la pretensión relativa a que se excluya al actor de centrales de riesgo, es oportuno indicar que tal reporte es consecuencia directa de las decisiones que se han adoptado en el juicio ejecutivo que está en curso, de modo que, se insiste, es en dicho escenario que 8Radicado n.° 99551 SCLAJPT-12 V.00 el actor debe plantear tal aspiración, pues tal asunto escapa de la órbita de competencia del juez de tutela. Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
impugnada, pero por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicado n.° 99551
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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