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CSJ - STL1469-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1469-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1469-2020 Radicación n.° 87715 Acta 4 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso UNER AUGUSTO BECERRA LARGO contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al cual se vinculó a los intervinientes en la acción popular identificada con radicado n.° 2018-00494.

I. ANTECEDENTES UNER AUGUSTO BECERRA LARGO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 87715 fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Del confuso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante presentó acción popular contra el Banco Mundo Mujer S.A., con la finalidad de obtener la protección de los derechos colectivos de la comunidad toda vez que la demandada no cuenta en sus instalaciones con intérprete y guía intérprete de planta permanente. Expuso que el trámite se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que admitió la demanda y ordenó notificar a la convocada a juicio.

permanente. Expuso que el trámite se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que admitió la demanda y ordenó notificar a la convocada a juicio. Refirió que la entonces enjuiciada formuló las excepciones que denominó «carencia de prueba que demuestre la vulneración o amenaza de los derechos colectivos de las personas en condición de discapacidad e inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados». Informó que el juzgado de conocimiento en sentencia de 6 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar que la entidad bancaria solo ha tomado medidas referentes a la garantía de acceso de personas sordas, sin herramienta alguna a la atención de la población con ceguera y/o sordo-ceguera. 2Radicación n.° 87715 Narró que la vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Colegiado que en fallo de 11 de septiembre de 2019 confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que « se comparten los argumentos jurídicos planteados por la jueza de primer nivel pues las acciones afirmativas que había implementado la accionada para el día en que se tomó la decisión fueron insuficientes para garantizar el acceso al servicio financiero de todas las personas con deficiencias orales, auditivas y/o visuales» ; sin embargo, «hay que decir que a estas alturas dicha amenaza

para el día en que se tomó la decisión fueron insuficientes para garantizar el acceso al servicio financiero de todas las personas con deficiencias orales, auditivas y/o visuales» ; sin embargo, «hay que decir que a estas alturas dicha amenaza se conjuró porque la demandada ya tomó la medida conducente para ello» y, en consecuencia, declaró «la carencia actual de objeto por el hecho superado » y no condenó en costas en esa instancia. Alegó el accionante que el Tribunal «olvidó conceder costas» a su favor conforme el artículo 365 del Código General del Proceso. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordene imponer las costas y agencias en derecho a las que –dicetiene derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a los intervinientes en la

3Radicación n.° 87715 acción popular objeto del amparo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues «no se condenó en costas en razón a que la impugnación con la logró demostrar que ya había cesado la amenaza del derecho colectivo de acceso al servicio público». Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional

logró demostrar que ya había cesado la amenaza del derecho colectivo de acceso al servicio público». Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 16 de octubre de 2019 mediante la cual concedió el amparo, al estimar que el Tribunal no mencionó las razones que soportaban la determinación de negar las costas del proceso a favor del promotor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, sin explicar las razones de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados

4Radicación n.° 87715 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, importa aclarar que el petente adelanta el presente asunto, porque consideró que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la providencia objeto de cuestionamiento «olvidó conceder costas a [su] favor». En efecto, en fallo de 16 de octubre de 2019 la Sala de Casación Civil le concedió el amparo invocado y, ordenó a la

providencia objeto de cuestionamiento «olvidó conceder costas a [su] favor». En efecto, en fallo de 16 de octubre de 2019 la Sala de Casación Civil le concedió el amparo invocado y, ordenó a la autoridad accionada dejar sin valor y efecto la sentencia de 11 de septiembre de esa anualidad que resolvió el recurso de apelación «pero únicamente respecto de lo relacionado con la condena en costas y en su lugar, emita una nueva providencia en la que motive las razones si hay lugar o no a su causación», decisión que el promotor «apela» a pesar que le fue favorable a sus intereses, sin que indicara cual es el motivo para revocarla. En tal sentido, no puede pasar por alto la Sala, que la situación que el promotor estimaba lesiva de sus derechos fundamentales desapareció, pues, precisamente, el a quo constitucional protegió sus garantías superiores al ordenar al Tribunal accionado pronunciarse frente a la imposición de las costas, situación que le es favorable y por la cual, hay que decir que en aras de no desmejorar la situación del apelante 5Radicación n.° 87715 único la Sala no se adentrara al estudio del contenido del proveído que originó el presente mecanismo ius fundamental. Además, es oportuno indicar que si al recurrente no le satisface que en sede de tutela no se impusiera un valor determinado por concepto de costas y agencias en derecho, la Sala advierte que tal decisión le incumbe al juez natural, cuya competencia no puede ser usurpada por el fallador de tutela, para pasar por alto procedimientos y trámites

la Sala advierte que tal decisión le incumbe al juez natural, cuya competencia no puede ser usurpada por el fallador de tutela, para pasar por alto procedimientos y trámites legalmente determinados para la imposición de dicha condena. Por todo lo anterior, sin mayores consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 87715

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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