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CSJ - STL14690-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14690-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14690-2022 Radicado n.° 99565 Acta 35 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que GERARDO HERRERA HOYOS y MARIO RESTREPO interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 7 de septiembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que el primer recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, actuación a la que se vinculó a la JUEZA CIVIL

DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL.

I. ANTECEDENTES Gerardo Herrera Hoyos promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 99565

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Para respaldar su petición, narró que promovió acción popular contra Inversiones RJ Games S.A.S., para que se le ordene que, en su establecimiento de comercio, construya rampas con fundamento en las normas técnicas colombianas. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que, mediante sentencia de 13 de mayo de 2022, amparó los derechos colectivos invocados y negó la condena en costas Señaló que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; sin embargo, hasta el momento la Sala

sentencia de 13 de mayo de 2022, amparó los derechos colectivos invocados y negó la condena en costas Señaló que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; sin embargo, hasta el momento la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira no ha resuelto lo pertinente en segunda instancia. Manifiesta que la omisión de la autoridad accionada constituye mora judicial injustificada que transgrede sus garantías superiores, pues se ha desconocido el término perentorio para fallar en este tipo de acciones. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se ordene al juez plural accionado proferir la decisión de segunda instancia que en derecho corresponda. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 31 de agosto de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas 2Radicado n.° 99565 SCLAJPT-11 V.00 para que ejercieran su derecho de defensa y, para los mismos fines, vinculó a Mario Restrepo y demás intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el magistrado que tiene a su cargo el proceso censurado realizó un recuento de las actuaciones realizadas en el mismo y destacó que, luego de surtirse los traslados y alegatos correspondientes, el asunto pasó a su despacho el 23 de agosto de 2022, para decidir lo pertinente. El defensor del Pueblo Regional Risaralda solicitó que

de surtirse los traslados y alegatos correspondientes, el asunto pasó a su despacho el 23 de agosto de 2022, para decidir lo pertinente. El defensor del Pueblo Regional Risaralda solicitó que se desvincule a su representada del trámite constitucional, pues carece de legitimación en la causa por pasiva. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 7 de septiembre de 2022, porque consideró que la autoridad convocada no incurrió en mora judicial transgresora de los derechos fundamentales invocados.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

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De igual forma, Mario Restrepo, quien se vinculó al proceso constitucional como « tercero interviniente», también impugnó el fallo de primer grado; sin embargo, no expuso los motivos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES Como quiera que Mario Restrepo no expuso concretamente los argumentos que motivaron su censura frente al fallo de primer grado, la Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma como se planteó en el escrito inaugural.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos 4Radicado n.° 99565 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la

de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional, pues considera que el Tribunal accionado ha incurrido en mora judicial en la resolución del trámite de segunda instancia en el proceso de la acción popular originario de la presente queja

mecanismo de amparo constitucional, pues considera que el Tribunal accionado ha incurrido en mora judicial en la resolución del trámite de segunda instancia en el proceso de la acción popular originario de la presente queja constitucional. 5Radicado n.° 99565

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Sobre el reparo propuesto por el accionante Gerardo Herrera, cabe destacar que los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente demuestran que, mediante sentencia de 13 de mayo de 2022, la Jueza Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal amparó el derecho colectivo invocado en la acción popular y negó la condena en costas. El proponente presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y mediante auto de 27 de julio de 2022, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira lo admitió y otorgó el término de cinco días para sustentarlo. Surtido el término correspondiente, el ad quem corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión a través de auto de 11 de agosto de 2022. Por último, mediante informe secretarial de 23 de agosto de 2022, se informó que el proceso pasó al despacho del magistrado ponente para resolver lo pertinente. En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha dictado el pronunciamiento de segunda instancia que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su

instancia que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.

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De este modo, no puede atribuirse una dilación al Colegiado de instancia, ni ordenarle que dicte el fallo que el accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo

pronunciado. 7Radicado n.° 99565

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Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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