CSJ - STL14690-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL14690-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-01 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14690-2024 Radicación n.° 107781 Acta extraordinaria 059 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MIGUEL GÓMEZ GARCÍA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 21 de mayo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra las SALAS DE
CASACIÓN CIVIL Y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUEPRIOR DE
BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.
I. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por los magistrados Luis Benedicto Herrera Díaz, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, para conocer del presente asunto.Radicación n.° 107781
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II. ANTECEDENTES El accionante interpuso la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al que denominó «acceso a cargos públicos».
En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que el 19 de mayo de 2023 interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez
En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que el 19 de mayo de 2023 interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, con el fin de que se dejaran sin efecto las decisiones de 13 de abril de 2018, 3 de julio de 2020 y 13 de julio de 2022, que profirieron el Juez Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia para que, en su lugar, se ordenara a dichas autoridades judiciales que profirieran decisiones de reemplazo, en las revocaran la condena impuesta en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Indicó que el asunto se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien por medio de fallo CSJ STC5126-2023 de 31 de mayo de 2023 declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues la acción constitucional no cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Expuso que impugnó la decisión anterior y por medio de sentencia CSJ STL6923-2023 de 28 de junio de 2023 la Sala de Casación Laboral de esta Corte la confirmó por las mismas razones.Radicación n.° 107781 3 Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues no advirtieron las irregularidades en las
esta Corte la confirmó por las mismas razones.Radicación n.° 107781 3 Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues no advirtieron las irregularidades en las que la Sala de Casación Penal de esta Corte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad incurrieron, pues no valoraron en debida forma las pruebas que aportó al proceso, ni tuvieron en cuenta las deficiencias «en la designación de un abogado por parte de la Defensoría del Pueblo», situación que le impidió contar con una defensa efectiva. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto las sentencias CSJ STC5126-2023 y CSJ STL6923-2023 que profirieron las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corte, respectivamente. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que se amparen los derechos fundamentales que invocó.
III. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 26 de octubre de 2023 los magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se declararon impedidos para conocer de las diligencias, toda vez que suscribieron la sentencia CSJ STC5126-2023 y ordenaron la remisión de las diligencias a uno de los conjueces de dicha Sala para que continuara con el trámite pertinente.
Por lo anterior, por medio de auto CSJ ATC504-2024 los
uno de los conjueces de dicha Sala para que continuara con el trámite pertinente. Por lo anterior, por medio de auto CSJ ATC504-2024 los conjueces designados aceptaron los impedimentos manifestados; noRadicación n.° 107781 4 obstante, remitieron las diligencias al magistrado que recientemente integró la homóloga Sala de Casación Civil, quien no estaba impedido para continuar con el conocimiento del presente asunto. Así, a través de auto de 3 de abril de 2024, el magistrado ponente admitió la acción constitucional, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el trámite controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juez Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá infirmó acerca de las actuaciones que surtió en el trámite del proceso penal y solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos que estableció la Corte Constitucional para acciones contra asuntos de la misma naturaleza. La fiscal 363 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá expuso las actuaciones de este asunto y solicitó que se desvinculara a su representada, pues no vulneró los derechos fundamentales del accionante. El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia realizó un recuento de las actuaciones del proceso y remitió copia de la decisión cuestionada.
a su representada, pues no vulneró los derechos fundamentales del accionante. El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia realizó un recuento de las actuaciones del proceso y remitió copia de la decisión cuestionada. El defensor que asignó la Defensoría del Pueblo al accionante solicitó su desvinculación, pues señaló que cumplió su deber legal y constitucional y explicó al interesado las funciones que estaba habilitado para desempeñar en dicha calidad, sin incurrir en falta alguna.Radicación n.° 107781 5 El representante legal de la cárcel de media seguridad de Bucaramanga solicitó el «cierre el incidente de desacato en su contra». Un magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corte hizo un recuento de las actuaciones del proceso e indicó que la acción constitucional no cumplía los requisitos de procedencia de una acción constitucional contra otra de la misma naturaleza. Además, indicó que el primer trámite constitucional se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta corporación realizó un recuento de las actuaciones procesales e indicó que la acción de tutela no procedía para atacar decisiones de la misma naturaleza, más aún cuando lo que el accionante pretende es que se analicen nuevamente los elementos de convicción que ya en una oportunidad previa fueron estudiados. Por último, anexó copia de la sentencia CSJ STL6923-2023.
cuando lo que el accionante pretende es que se analicen nuevamente los elementos de convicción que ya en una oportunidad previa fueron estudiados. Por último, anexó copia de la sentencia CSJ STL6923-2023. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 21 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que el reparo del tutelante se promovió contra sentencias de la misma naturaleza. Además, indicó que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, toda vez que por medio de auto CC T-9662266 de 30 de octubre de 2023 la Corte Constitucional excluyó el proceso de revisión.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.Radicación n.° 107781
6 El 3 de julio de 2024 los magistrados Luis Benedicto Herrera Díaz, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero se declararon impedidos para conocer del presente trámite, toda vez que suscribieron la decisión CSJ STL6923-2023 objeto de reparo por parte del accionante. En ese orden, por medio de auto de la misma fecha, se ordenó a la presidencia de la Sala que surtiera el respectivo sorteo de conjueces. Una vez surtido el trámite anterior, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia el 6 de septiembre de 2024.
V. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de
conjueces. Una vez surtido el trámite anterior, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia el 6 de septiembre de 2024.
V. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en
un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el falloRadicación n.° 107781 7 que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la
omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a losRadicación n.° 107781 8 terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona las sentencias CSJ STC5126-2023 y CSJ STL6923-2023 que las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia profirieron en el trámite de una acción constitucional de igual naturaleza. Al respecto, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no está llamada a prosperar, pues cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que los entonces jueces de tutela realizaron para declarar improcedente el amparo constitucional invocado; sin embargo, no acreditó que en dicho trámite preferente se incurriera en violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación.
que en dicho trámite preferente se incurriera en violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. A su vez, es oportuno indicar que la Corte Constitucional, por medio de auto de 30 de octubre de 2023 no seleccionó el presente trámiteRadicación n.° 107781 9 constitucional para revisión, razón por la cual se advierte que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese y cúmplase.
previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ MagistradoRadicación n.° 107781 10
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ
Conjuez
JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ
Conjuez
}DIEGO FELIPE VALDIVIESO RUEDA
Conjuez
BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA
Conjueza