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CSJ - STL14692-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14692-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14692-2022 Radicación n.° 68450 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JAIRO MARTÍNEZ RUIZ contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, extensiva a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicación n°19001-31-03-005-201800045-00.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por l a autoridad judicial convocada.Radicación n.° 68450

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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, inició un proceso verbal contra la Cooperativa Transportadora de Timbío para que se declarara que entre ellos se celebró un «contrato de vinculación» del vehículo de placas «UQG407» y un negocio jurídico «cooperativo o de asociación», así como que la demandada incumplió las obligaciones pactadas en la segunda de las convenciones demarcadas (gestionar y entregar la tarjeta de operación) y las del acuerdo asociativo, de manera que era responsable de

asociación», así como que la demandada incumplió las obligaciones pactadas en la segunda de las convenciones demarcadas (gestionar y entregar la tarjeta de operación) y las del acuerdo asociativo, de manera que era responsable de todos los daños materiales e inmateriales que se demostraran y, como resultado, se condenara a dicho extremo procesal al pago del lucro cesante causado, por la suma de $851.500.000; lucro cesante futuro por $6.500.000 mensuales; daño emergente por $30.000.000 y perjuicios morales por ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, más igual cuantía por daño a la vida en relación; «intereses bancarios corrientes sobre el valor total de los perjuicios materiales liquidados desde el día que se causaron, hasta la fecha en que se produzca o realice el pago total de la condena» y, por último, las costas del proceso. Manifestó que el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán y, por sentencia de 20 de mayo de 2019, resolvió: Primero: DECLARAR PROBADA la excepción de ‘Culpa exclusiva del demandante por su incumplimiento de obtener y entregar a la demandada los requisitos o su cargo para que la COOPERATIVA pudiese solicitar la renovación de la tarjeta de operación’, conforme a los fundamentos contenidos en esta decisión.

Segundo: DENEGAR, como consecuencia de lo anterior, las pretensiones de la demanda formuladas por el demandante

operación’, conforme a los fundamentos contenidos en esta decisión.

Segundo: DENEGAR, como consecuencia de lo anterior, las pretensiones de la demanda formuladas por el demandante

JAIRO JENSY MARTÍNEZ RUIZ. “

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Tercero: CONDENAR al demandante, a pagarle a la demandada, las costas ocasionadas en este proceso. FIJAR como agencias en derecho a favor de la demandada y a cargo de la parte demandante, el 4% del valor total de las pretensiones demandadas en este proceso.

LIQUÍDENSE por la secretaría las demás costas del proceso. Señaló que interpuso recurso de apelación contra esa determinación y, mediante fallo 19 de julio de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo resuelto por el a quo. Adujo que recurrió en casación la decisión de segunda instancia, empero, que el 22 de abril de 2022 la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda extraordinaria, toda vez que ésta no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código General del Proceso. Bajo ese escenario, el tutelante alegó que la Sala de Casación Civil incurrió en la causal 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al haber emitido pronunciamiento u opinión al considerar «que no existía vulneración de derechos fundamentales en la sentencia de segunda instancia de fecha 19 de julio de 2021 del Tribunal

Código de Procedimiento Penal, al haber emitido pronunciamiento u opinión al considerar «que no existía vulneración de derechos fundamentales en la sentencia de segunda instancia de fecha 19 de julio de 2021 del Tribunal accionado; adicionalmente se debe advertir que en esta providencia, no se hizo ninguna mención a la supuesta (renuencia del interesado en firmar nueva vinculación)». Manifestó que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán cometió defecto fáctico por omitir la valoración probatoria de la prueba de confesión de la demanda, que obraba en el expediente, y desconocer 3Radicación n.° 68450 SCLAJPT-11 V.00 múltiples sentencias de tutela debidamente ejecutoriadas con fuerza de cosa juzgada constitucional». Con apoyo en lo expuesto, el accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal Superior de Popayán y, en su lugar, dictar la providencia que corresponda teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso. Mediante auto de 18 de octubre d e 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado allegó el link del expediente digital. La Sala-Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán

litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado allegó el link del expediente digital. La Sala-Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán informó que el proceso 2018-00045-01 fue remitido en físico el 18 de mayo de 2022 al Juzgado. La Cooperativa solicitó que se declarara la improcedencia de lo actuado. Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos. 4Radicación n.° 68450

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II.CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos

particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el accionante es que se deje sin efecto s la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal Superior de Popayán el 19 de julio de 2021, dado que, a su juicio, no se valoró adecuadamente el material probatorio allegado al proceso verbal por él iniciado contra la Cooperativa Transportadora de Timbío. 5Radicación n.° 68450

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Pues bien, conviene recordar que fue el reparo realizado contra la providencia de la Sala de Casación Civil, (auto 22 de abril de 2022 ), el que habilitó la competencia de esta sala para conocer la primera instancia constitucional, el cual estuvo dirigido, exclusivamente, a demostrar que el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil incurrió en la causal 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que no existía vulneración de derechos fundamentales en la sentencia de segunda» Al respecto, se recuerda que esta corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos

fundamentales en la sentencia de segunda» Al respecto, se recuerda que esta corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. 6Radicación n.° 68450

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En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los

escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. 7Radicación n.° 68450

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Así las cosas, el interesado desconoció el presupuesto estudiado en líneas precedentes pues ni si quiera propuso recusación o manifestó tales argumentos ante el juez de

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Así las cosas, el interesado desconoció el presupuesto estudiado en líneas precedentes pues ni si quiera propuso recusación o manifestó tales argumentos ante el juez de conocimiento para que se pronunciara al respecto y, contrario sensu, acudió directamente a esta vía excepcional. De ahí que no sean admisibles las razones expuestas por el promotor, porque no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades procesales, ya que la falta de utilización de los mecanismos diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que en este caso no aparece acreditado, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio comportamiento procesal. Ahora, en cuanto a las censuras planteadas contra la sentencia de segunda instancia, bastará con manifestar que que refulge con nitidez la equivocación del peticionario al promover su acción por esta ruta, pues resulta diáfano que era otro el camino al cual debió concurrir para perseguir válidamente la aspiración que promociona que, en manera alguna, es el que dispensa a todas las personas la acción de tutela del artículo 86 constitucional. En efecto, la vía idónea para plantearlos era el recurso extraordinario de casación; sin embargo, no lo utilizó en 8Radicación n.° 68450

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tutela del artículo 86 constitucional. En efecto, la vía idónea para plantearlos era el recurso extraordinario de casación; sin embargo, no lo utilizó en 8Radicación n.° 68450 SCLAJPT-11 V.00 debida forma y desaprovechó tal oportunidad, que a lo postre condujo a la inadmisión del recurso extraordinario. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha no se ejerció en debida forma la herramienta procesal que otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso civil el que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Finalmente, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en

derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio 9Radicación n.° 68450 SCLAJPT-11 V.00 sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos. En el asunto examinado no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto y sin lugar a duda, el tutelante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional.

Por las razones expuestas, se declarará improcedente la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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