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CSJ - STL14693-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14693-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14693-2022 Radicado n.° 99573 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ANDRÉS FELIPE RIPOLL IGUARÁN en calidad de agente oficioso de ÓSCAR ROGELIO GONZÁLEZ MENDOZA interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 12 de septiembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra el JUEZ CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.Radicado n.° 99573

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El actor formuló el mecanismo constitucional para lograr la protección de los derechos fundamentales de su agenciado a la seguridad social, vida digna, debido proceso, «protección especial al adulto mayor» e «indexación de la primera mesada pensional».

Para respaldar su petición, manifestó que en nombre de Óscar Rogelio González Mendoza promovió proceso ordinario laboral contra la UGPP para lograr la indexación de la primera mesada de su pensión de invalidez, asunto que se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa

laboral contra la UGPP para lograr la indexación de la primera mesada de su pensión de invalidez, asunto que se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta, quien mediante auto de 21 de octubre de 2021 rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los jueces laborales del circuito de Bogotá. Refirió que el proceso le correspondió al Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá; no obstante, «no se ha notificado auto que admita o inadmita la demanda». Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, toda vez que han transcurrido más de 10 meses desde que se presentó la demanda y aún no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre su admisión. Adujo que su agenciado es sujeto de especial protección constitucional debido a su condición de discapacidad, su 2Radicado n.° 99573 SCLAJPT-11 V.00 avanzada edad y la precaria situación económica por la que atraviesa. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP indexar la primera mesada pensional de su agenciado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 25 de agosto

indexar la primera mesada pensional de su agenciado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 25 de agosto de 2022, en el que corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el funcionario judicial accionado indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, dado que el 8 de agosto de 2022 rechazó la demanda debido a que no se subsanó en los términos del auto de 22 de junio de 2022. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó se declare improcedente el amparo pretendido, dado que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. Los demás guardaron silencio. 3Radicado n.° 99573

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Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 12 de septiembre de 2022, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la acción carece del presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor no presentó en debida forma la demanda ordinaria laboral que promovió con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional que reclama por esta vía, y tampoco interpuso los recursos de ley contra las providencias

que promovió con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional que reclama por esta vía, y tampoco interpuso los recursos de ley contra las providencias por medio de las cuales se inadmitió y rechazó el escrito inicial.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

Asimismo, destaca que la vía ordinaria no es eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales de su agenciado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

4Radicado n.° 99573

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En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991

puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esta oportunidad, se advierte que el actor acudió al presente mecanismo constitucional para que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 5Radicado n.° 99573

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Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP indexar la primera mesada pensional de su agenciado. Sin embargo, el actor desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores , toda vez que no adelantó en debida forma el proceso ordinario laboral

indexar la primera mesada pensional de su agenciado. Sin embargo, el actor desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores , toda vez que no adelantó en debida forma el proceso ordinario laboral que promovió para obtener la indexación de la primera mesada de la pensión de invalidez que pretende por esta vía, pese a que aquel era el escenario procesal idóneo para tal fin. Ello, por cuanto si bien pudo interponer recurso de reposición contra el auto por medio del cuales se inadmitió la demanda y de reposición y, en subsidio, apelación, contra aquel que la rechazo, lo cierto es que no hay constancia que los empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a omitirlos. De este modo, es evidente que el actor pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Por último, esta Corte advierte que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, pues si bien el actor afirma que su agenciado es una persona de avanzada edad y que la única manera de tener una vida digna es que se le 6Radicado n.° 99573 SCLAJPT-11 V.00 conceda el reajuste de la prestación, lo cierto es que no allegó

que la única manera de tener una vida digna es que se le 6Radicado n.° 99573 SCLAJPT-11 V.00 conceda el reajuste de la prestación, lo cierto es que no allegó ningún medio de prueba que acredite tal circunstancia. Además, el mínimo vital del accionante está protegido en tanto actualmente disfruta de una pensión de invalidez. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicado n.° 99573

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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