CSJ - STL14694-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14694-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14694-2022 Radicado n.° 99593 Acta 35 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que LEONOR MARÍA TORRES CASTILLO, en calidad de DEFENSORA PÚBLICA REGIONAL DE BOLÍVAR , interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 14 de septiembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que JULIÁN ANDRÉS RIVERA DELGADO , en su condición de PROCURADOR 16 JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CARTAGENA, promovió a nombre de ROGER
MILET BARRIOS MONTES contra la SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, el INSTITUTORadicado n.° 99593
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GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI y el MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL.
I. ANTECEDENTES El Procurador 16 Judicial II en Restitución de Tierras de Cartagena promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de
DEFENSA NACIONAL.
I. ANTECEDENTES El Procurador 16 Judicial II en Restitución de Tierras de Cartagena promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de Roger Milet Barrios Montes al debido proceso y los que denominó «atención, asistencia y reparación efectiva de víctimas».
Para respaldar su petición, narró que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Bolívar –UAEGRTDformuló solicitud en favor de Roger Milet Barrios, para que se ampare su derecho fundamental de restitución y formalización de tierras. Indicó que el asunto se tramitó ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 29 de noviembre de 2016, amparó la garantía invocada por el promotor, a favor del haber herencial de su padre José María Barrio Yepes, quien en vida era el propietario del predio en controversia. Asimismo, ordenó la entrega equitativa de un inmueble similar al despojado, así como la adopción de medidas transitorias para la protección de sus derechos. Refirió que, pese al tiempo que ha transcurrido desde el fallo del Tribunal, hasta el momento no se ha cumplido la 2Radicado n.° 99593 SCLAJPT-11 V.00 orden judicial impartida para proteger las garantías fundamentales. Manifestó que la omisión de las autoridades accionadas
2Radicado n.° 99593 SCLAJPT-11 V.00 orden judicial impartida para proteger las garantías fundamentales. Manifestó que la omisión de las autoridades accionadas constituye mora judicial que transgrede las garantías superiores de los beneficiarios de la sentencia de restitución de tierras, pues hasta el momento no han recibido las prerrogativas que en derecho corresponde, situación que agrava su condición de vulnerabilidad como víctimas del conflicto armado. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se garantice el cumplimiento de la sentencia en un plazo razonable y se adopten las medidas transitorias que garanticen los derechos de las víctimas. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 1.º de septiembre de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que motivaron la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la directora de restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado, pues su representada ha 3Radicado n.° 99593 SCLAJPT-11 V.00 cumplido con todas las órdenes judiciales impartidas en la sentencia y en los autos posteriores. Leonor María Torres, quien fue designada como
3Radicado n.° 99593 SCLAJPT-11 V.00 cumplido con todas las órdenes judiciales impartidas en la sentencia y en los autos posteriores. Leonor María Torres, quien fue designada como defensora pública para ejercer la representación de Roger Milet Barrios Montes y adelantar el trámite de sucesión de José María Barrios Yépes, adujo que promovió la demanda de sucesión respectiva; no obstante, esta fue rechazada debido a que el avalúo catastral aportado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no estaba actualizado de conformidad con el artículo 26 del Código General del Proceso. Agregó que ha solicitado en reiteradas oportunidades imprimir celeridad al proceso de restitución de tierras y que la imposibilidad de desarrollar la sucesión obedece a la ausencia de recursos para costearlo y a la falta del avalúo comercial del predio. El director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Territorial Bolívar indicó que no ha sido posible realizar la actualización del avalúo catastral, debido a la compleja situación de orden público ocasionada por grupos armados en la zona en la que está ubicado el predio. La magistrada ponente de la sentencia de restitución de tierras indicó que, si bien su ejecución se ha demorado, ello obedece a que no se ha resuelto lo relativo a la sucesión de José María Barrios Yépes, para que se determine quiénes son 4Radicado n.° 99593
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obedece a que no se ha resuelto lo relativo a la sucesión de José María Barrios Yépes, para que se determine quiénes son 4Radicado n.° 99593 SCLAJPT-11 V.00 sus herederos y se logre distribuir entre ellos el bien inmueble respectivo. Agregó que después del fallo que definió el asunto, le ordenó a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas que otorgue ayudas humanitarias a los herederos de José María Barrios Yépes, a la Defensoría del Pueblo que suministre los recursos necesarios para llevar a cabo la sucesión del causante y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que aporte el avalúo catastral actualizado del predio objeto de restitución. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil concedió la protección constitucional mediante fallo de 14 de septiembre de 2022, porque consideró que ha transcurrido un tiempo excesivo sin que se haya cumplido la sentencia de 29 de noviembre de 2016. Agregó que, si bien se han proferido órdenes al respecto mediante autos de 13 de mayo de 2019, 14 de julio y 2 de septiembre de 2022, entre otras, en las que se ordenó realizar el avalúo comercial y llevarse a cabo la sucesión de José Barrios; lo cierto es que no han sido efectivas para materializar la efectiva restitución por compensación ordenada judicialmente. Conforme a lo anterior, ordenó al Tribunal accionado que: […] requiera a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
no han sido efectivas para materializar la efectiva restitución por compensación ordenada judicialmente. Conforme a lo anterior, ordenó al Tribunal accionado que: […] requiera a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la Defensoría del Pueblo 5Radicado n.° 99593 SCLAJPT-11 V.00 -Regional Bolívarpara que determine el estado en el que se encuentran las órdenes que profirió con posterioridad a la sentencia de 29 de noviembre de 2016 en este asunto, y, de ser el caso, haga uso de los poderes instructivos y correccionales tendientes al cumplimiento del fallo proferido.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la defensora pública Leonor María Torres la impugna y solicita que se adicione y modifique la orden primera instancia.
Específicamente, requiere que el juez de tutela ordene directamente al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que asuma el costo de los gastos requeridos en el trámite de sucesión intestada que debe promover Roger Millet Barrios. De igual forma, requiere que sea el juez constitucional el que ordene directamente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que profiera un dictamen pericial favorable a los intereses de su representado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. 6Radicado n.° 99593
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Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la
de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela 7Radicado n.° 99593 SCLAJPT-11 V.00 dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, el promotor acudió al mecanismo de amparo constitucional, pues considera que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena ha incurrido en mora judicial para ejercer el cumplimiento de la
En el presente asunto, el promotor acudió al mecanismo de amparo constitucional, pues considera que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena ha incurrido en mora judicial para ejercer el cumplimiento de la sentencia que profirió el 29 de noviembre de 2016. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la Sala de Casación Civil concedió el amparo constitucional invocado, pues consideró que, en efecto, ha transcurrido un tiempo excesivo sin que se haya cumplido la sentencia declarativa en cita. Por tanto, ordenó al Tribunal accionado que «requiera a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la Defensoría del Pueblo -Regional Bolívarpara que determine el estado en el que se encuentran las órdenes que profirió con posterioridad a la sentencia de 29 de noviembre de 2016 en este asunto» y que, de ser el caso, «haga uso de los poderes instructivos y correccionales tendientes al cumplimiento del fallo proferido». Ahora, a juicio de la impugnante, tal medida no es efectiva, pues considera que el juez de tutela de primera instancia debió ordenar directamente al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que, respectivamente, brinde los recursos para costear el proceso 8Radicado n.° 99593 SCLAJPT-11 V.00 de sucesión intestada y realice un avalúo catastral acorde a los intereses del solicitante.
respectivamente, brinde los recursos para costear el proceso 8Radicado n.° 99593 SCLAJPT-11 V.00 de sucesión intestada y realice un avalúo catastral acorde a los intereses del solicitante. Sobre el particular, nótese que la Ley 1448 de 2011, que regula el trámite judicial especial de restitución de tierras, en el parágrafo 1.º de su artículo 91 indica que el juez de restitución de tierras es el encargado del cumplimiento del fallo que allí se dicte, así: ARTÍCULO 91. CONTENIDO DEL FALLO. […] PARÁGRAFO 1o. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia (…) Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso. De igual forma, cabe destacar que el artículo 102 de la misma disposición normativa les otorga a los jueces y tribunales de restitución de tierras la facultad de mantener su competencia en los procesos para dictar todas aquellas medidas que garanticen el uso, goce y disposición de los predios restituidos y formalizados, entre las cuales se encuentran, las medidas correccionales sancionatorias que tratan los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996.
predios restituidos y formalizados, entre las cuales se encuentran, las medidas correccionales sancionatorias que tratan los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996. Así, al analizar la inconformidad en cita, esta Corte considera que la Sala de Casación Civil no incurrió en desacierto alguno al dirigir su orden a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, pues, 9Radicado n.° 99593 SCLAJPT-11 V.00 como se indicó, esta autoridad judicial es la encargada del cumplimiento de la sentencia respectiva en beneficio del solicitante de restitución de tierras. Por tanto, la medida restaurativa pertinente era la adoptada, esto es, ordenarle impartir celeridad a las gestiones encaminadas a la entrega del predio, y no reemplazarla en tal proceder, tal como lo prevé el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 establece que:
ARTÍCULO 23. PROTECCIÓN DEL DERECHO TUTELADO.
Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio (énfasis fuera del texto original). Ahora, frente a las manifestaciones de la impugnante
una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio (énfasis fuera del texto original). Ahora, frente a las manifestaciones de la impugnante relativas a la imposibilidad de llevar a cabo las gestiones asignadas para el proceso de sucesión, cabe destacar que debe ponerlas de presente ante la autoridad judicial ordinaria que conoce del trámite de restitución de tierras, quien es la encargada de velar por el cumplimiento de la orden judicial impartida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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