CSJ - STL14695-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14695-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14695-2022 Radicación No. 99689 Acta n° 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de septiembre de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO SUPERIOR DE CALI, donde fueron vinculados el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las demás partes e intervinientes en proceso ejecutivo nº 76001310300820220002300
I. ANTECEDENTES La promotora del recurso, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 99689
SCLAJPT-12 V.00 resguardo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió de forma principal, que 30 de diciembre de 2008, en calidad de fideicomitente, celebró contrato de fiducia mercantil irrevocable con la sociedad Almacenes La 14 S.A., como beneficiario del Fideicomiso Centro Comercial Pasoancho.
en calidad de fideicomitente, celebró contrato de fiducia mercantil irrevocable con la sociedad Almacenes La 14 S.A., como beneficiario del Fideicomiso Centro Comercial Pasoancho. Que en virtud del Contrato de Fiducia, el Fideicomiso Pasoancho recibió a título de aporte el Centro Comercial Pasoancho del que hoy es propietario. Adujo, que entre Inversiones La 14 S.A. (hoy Sociedad Calima Desarrollos Inmobiliarios S.A.) y Almacenes La 14 S.A., el 2 de marzo de 2009, se celebró un «contrato de arrendamiento» sobre el inmueble «Centro Comercial Pasoancho», que hace parte del Fideicomiso Centro Comercial Pasoancho, el cual administra, donde la primera actúa en calidad de «fideicomitente comodatario arrendador» y la segunda como «arrendataria». Señaló, que “en desarrollo de lo estipulado por las partes en el Contrato y sus modificaciones, como sujeto independiente y patrimonio diferente al del fideicomitente, adquirió directamente obligaciones crediticias con el Banco Davivienda S.A., quien, además de ser beneficiario del contrato de Fiducia, es contraparte contractual y, por tanto, acreedor del Fideicomiso” Argumentó, que las sumas adeudadas por concepto de canon de arrendamiento de marzo de 2021 a enero de 2022, ascienden a la suma de $6.410.540.365, y de conformidad con
acreedor del Fideicomiso” Argumentó, que las sumas adeudadas por concepto de canon de arrendamiento de marzo de 2021 a enero de 2022, ascienden a la suma de $6.410.540.365, y de conformidad con la cláusula décima quinta del Contrato de Arrendamiento, frente a la mora, el mismo terminaría anticipadamente 2Radicación n.° 99689 SCLAJPT-12 V.00 generándose la obligación de restituir el inmueble al Fideicomiso Centro Comercial Pasoancho. Que mediante Autos 2021-01-562321 y 2021-01-562328, del 16 de septiembre de 2021, la Superintendencia de Sociedades resolvió decretar la terminación de los procesos de reorganización, a los cual se había admitido a La 14 S.A en febrero del mismo año, y ordenó la apertura del proceso de Liquidación Judicial. El 2 de febrero de 2022, la accionante radicó demanda ejecutiva en contra de Almacenes la 14 (en liquidación judicial), por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, siendo repartida al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali con radicado 76001310300820220002300, quien mediante auto del 2 de junio de 2022, se abstuvo de librar mandamiento de pago, sustentado en el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, que establece como efecto de la apertura del proceso de liquidación judicial, la terminación de los contratos de tracto sucesivo como lo es el contrato de arrendamiento.
mandamiento de pago, sustentado en el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, que establece como efecto de la apertura del proceso de liquidación judicial, la terminación de los contratos de tracto sucesivo como lo es el contrato de arrendamiento. De cara a dicha decisión, la promotora del resguardo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueran resueltos en proveído del 13 de junio de 2022, confirmando la decisión en sede de reposición y concediendo la alzada ante el superior, donde fue remitido el proceso el 28 de junio de 2022. Adujo, que pese a que el 22 y 31 de agosto, radicó ante el colegiado, solicitud de trámite y celeridad en el recurso de 3Radicación n.° 99689 SCLAJPT-12 V.00 apelación, a la fecha de interposición de la acción de amparo, el Tribunal convocado no se ha pronunciado. La parte invocante, acude al presente mecanismo, para que le sean concedidos los derechos fundamentales implorados, y como consecuencia, se ordene: “a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que resuelva de forma inmediata, de fondo y completa el recurso de reposición radicado el ocho (8) de junio del dos mil veintidós (2022), conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana”
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Cortes Suprema de Justicia, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada que conoce el proceso
Mediante auto del 13 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Cortes Suprema de Justicia, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada que conoce el proceso judicial motivo de resguardo, junto con los vinculados, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían; igualmente, reconoció personería para actuar al apoderado de la promotora. Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el Magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, se opuso a las pretensiones y anunció que el recurso impetrado fue repartido a su despacho el 28 de junio de 2022, y al momento de interponer la acción tutelar, no han transcurrido ni tres meses y « desde esa fecha hasta ahora este Despacho ha proferido en calidad de magistrado sustanciador 6 apelaciones de sentencia en procesos ordinarios; 35 acciones constitucionales de primera y segunda instancia; 5 consultas de desacato; 5 apelaciones de auto; 1 conflicto de competencia; 1 hábeas corpus, y como 4Radicación n.° 99689 SCLAJPT-12 V.00 integrante de la Sala de Decisión, 90 sentencias de tutela de primera y segunda instancia; 12 consultas de desacato, y 6 incidentes de desacato. Insistió, en que no puede predicarse en la presente actuación mora judicial, ni siquiera un atraso, pues no se ha dejado vencer ningún término para decidir, aunado a que el promotor no acreditó pertenecer a un grupo de especial
actuación mora judicial, ni siquiera un atraso, pues no se ha dejado vencer ningún término para decidir, aunado a que el promotor no acreditó pertenecer a un grupo de especial protección para justificar su priorización en el turno asignado, y, como todas las resoluciones, será proferida tempestivamente. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo del 21 de septiembre del año en curso, resolvió negar el amparo ante la inexistencia de la transgresión a las prerrogativas esenciales evocadas por la gestora por «mora judicial», en tanto ésta se halla disculpada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en las censuras de su escrito genitor y argumentado que: «si bien el Tribunal Superior de Cali ha manifestado que solo han transcurrido aproximadamente 2 meses y medio sin que se resuelva el recurso de apelación y, que ha proyectado otras providencias en expedientes que tenían prelación por ser más añejos, lo cierto es que el retardo del Tribunal Superior de proferir decisión alguna, constituye una vulneración al derecho fundamental al acceso a la justicia y afecta los intereses de mi representada»
IV. CONSIDERACIONES
5Radicación n.° 99689
SCLAJPT-12 V.00
El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión está dirigida a que por esta vía se ordene al Tribunal convocado, dar impulso procesal al expediente desatando el recurso de apelación impetrado por la parte ejecutada, en la causa ejecutiva seguida motivo de reproche, y en esos términos, se dé respuesta de fondo a las diversas solicitudes radicadas por la invocante en relación al impulso procesal. Ahora bien, analizando la presunta vulneración al debido proceso, y consecuentemente el libre acceso a la administración de justicia de la tutelante, por la tardanza del operador judicial en la resolución de la lite, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna inapropiado, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, la sentencia CSJ STL 17532-2021, donde se reitera lo expuesto en la 6Radicación n.° 99689
distintos pronunciamientos, entre otros, la sentencia CSJ STL 17532-2021, donde se reitera lo expuesto en la 6Radicación n.° 99689 SCLAJPT-12 V.00 providencia CSJ STL12002-2020, al referirse al asunto advirtió: […] Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL27212016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL170532019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. 7Radicación n.° 99689
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En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional
procedimiento respectivo hacia tal fin. 7Radicación n.° 99689
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En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como:
[…] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. En consideración a lo expuesto, al examinar las pruebas allegadas y las explicaciones que brindó el magistrado sustanciador, se concluye con suficiencia, que la decisión se encuentra en sede de apelación desde el 28 de junio de 2022, y no se advierte la tardanza para proferir la resolución que además no es inexcusable, toda vez que la misma no ha tenido origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada y es que el simple paso del tiempo no erige la mora señalada. De otro lado, se hace necesario que con la verificación de la mora, sea cierto el acaecimiento de un perjuicio irremediable, y en el expediente constitucional no se
señalada. De otro lado, se hace necesario que con la verificación de la mora, sea cierto el acaecimiento de un perjuicio irremediable, y en el expediente constitucional no se encontró algún tipo de probanza que así lo evidencie. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. 8Radicación n.° 99689
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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